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PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Por Alberto Llana


Las faltas disciplinarias tienen un periodo de prescripción, recogido en el artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y que, en esencia, es de tres años para las faltas muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.-


Principalmente, el plazo de prescripción comienza a contar desde que la falta hubiera sido cometida. Cuando se inicia un expediente disciplinario, este periodo de prescripción se interrumpe hasta la finalización del mismo. No obstante, algunos expedientes disciplinarios caducan al haber transcurrido el plazo de instrucción sin que se produzca resolución firme. En tal caso, el plazo de prescripción vuelve a aparecer en escena, generando ciertas dudas sobre cómo debe efectuarse el cómputo del mismo. Hasta el momento, la doctrina jurisprudencial indicaba que a partir de la caducidad del expediente disciplinario, tales plazos volvían a comenzar desde cero. Sin embargo, parece ser que una nueva visión sobre este particular se abre paso, al abrigo del nuevo texto legal sobre Régimen Disciplinario.-


Efectivamente, el reseñado artículo 21 de la LORDGC, indica en su punto 3 que “La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario, interrumpirá los plazos de prescripción (…) que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley”. Cabe decir que el tiempo para instruir un expediente disciplinario no puede exceder de dos para las faltas leves (art. 50.6), y de seis meses para el resto (art. 55).-


La expresión ‘volverán a correr’ generó un debate en el seno de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la cual, en un Pleno no jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2010, adoptó un acuerdo relativo a ‘Cuestiones que suscita la caducidad del procedimiento sancionador, previsto en la L.O. 12/2007, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil’, que indica lo que sigue:


Primero: La caducidad también surte efectos en el específico ámbito procedimental sancionatorio de las faltas leves del art. 9 LO 12/2007.

Segundo: La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito.

Tercero: La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se computa desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria.

Cuarto: Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión del plazo prescriptivo cuyo cómputo inicial debe efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario, interpretándose en tales términos la expresión legal ‘que volverán a correr’; del art. 21.3 LO 12/2007.

Quinto: En el supuesto previsto en el art. 65.2.c) LO 12/2007, sobre suspensión del plazo de caducidad, el Consejo Superior de la Guardia Civil debe emitir su informe en tiempo prudencial y tanto éste como el informe del Consejo de la Guardia Civil (ex. Art. 64.1) deberán ser motivados. La duración del plazo de suspensión por tiempo máximo legal de seis meses, ha de ser proporcionado a la dificultad objetivamente previsible del trámite a practicar”.-


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