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PORTUGAL VIOLA CIERTOS DERECHOS DE LOS MILITARES

Foto del escritor: LlanAUGCLlanAUGC

Por Alberto Llana


El pasado 06 de marzo de 2025 se hizo pública por fin la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales respecto a una denuncia interpuesta por la Organización Europea de Asociaciones y Sindicatos Militares (European Organisation of Military Associations and Trade Unions, EUROMIL) contra Portugal, al entender que las asociaciones profesionales de militares en el país vecino no pueden ejercer derechos sindicales, negociar colectivamente ni plantear una huelga, lo que viola la Carta Social Europea. Tal decisión fue adoptada el pasado 11 de septiembre de 2024 pero no ha visto la luz hasta ahora.-


La denuncia de EUROMIL, registrada el 11 de mayo de 2021 y admitida a trámite por el Comité Europeo de Derechos Sociales el 25 de enero de 2022, consideraba que Portugal violaba los artículo 5 y 6 de la Carta Social Europea. El artículo 5 se refiere al derecho sindical en los siguientes términos: “Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas organizaciones, las Partes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las fuerzas armadas y la medida de su aplicación a esa categoría de personas deberán ser determinados por las leyes y reglamentos nacionales”.-


En cuanto al artículo 6 de la Carta, que versa acerca del derecho a la negociación colectiva, consideraba violados los puntos 1, 2 y 4. El punto 1 prevé las consultas paritarias entre trabajadores y empleadores. El punto 2 alude a la promoción, cuando ello sea necesario y conveniente, de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos. El punto 4 trata acerca del derecho de huelga.-


En su decisión sobre el fondo, el Comité concluyó:

  • Por unanimidad que existe una violación del artículo 5 de la Carta;

  • Por 13 votos contra 2, que no hay violación del artículo 6.1 de la Carta;

  • Por unanimidad que existe una violación del artículo 6.2 de la Carta;

  • Por 14 votos contra 1 que no hay violación del artículo 6.4 de la Carta.


Sobre el derecho de sindicación, el Comité Europeo de Derechos Sociales argumenta, entre otras cuestiones, que “…observa que el artículo 270 de la Constitución portuguesa no limita el derecho a organizarse y a formar sindicatos, pero permite que éste sea limitado por las leyes. A este respecto, el Comité recuerda también que no se puede considerar que la Carta permita una injerencia en las normas de elaboración de la legislación previstas por las disposiciones constitucionales, ya que este proceso es una prerrogativa de los Estados soberanos (…). Sin embargo, el Comité observa que las disposiciones legales, mencionadas por ambas partes, sobre la libertad de asociación del personal militar están formuladas de manera similar y no sólo restringen sino que prohíben totalmente al personal militar formar asociaciones de naturaleza sindical”.-


Y esto tiene su importancia en cuanto a lo que acontece en España, debido a las claras similitudes. De un lado, la Constitución portuguesa, en su artículo 270, dice: “La ley podrá determinar, en la medida estricta de las exigencias propias de las respectivas funciones, las restricciones al ejercicio de los derechos de expresión, reunión, manifestación, asociación y petición colectiva y a la capacidad electoral pasiva para los militares y agentes militarizados de los cuadros permanentes en servicio activo, así como para los agentes de los servicios y de las fuerzas de seguridad y, en el caso de estos, la no admisión del derecho de huelga, aun cuando se reconozca el derecho de asociación sindical”. Por su parte, el artículo 28.1 de la Constitución Española estipula: “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”.-


Para terminar, la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales recoge igualmente la opinión contraria de uno de sus quince miembros, la de Carmen Salcedo Beltrán, que considera que debería haberse contemplado una violación de los artículos 6.1 y 6.4, ya que, en su opinión, los derechos a la consulta y a la huelga no están adecuadamente garantizados en la legislación portuguesa.-


Enlace al historial de la denuncia y decisión final:


 
 
 

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