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PLUS DE MORALIDAD

Actualizado: 17 ago 2023

Por Alberto Llana Publicado el 18 de agosto de 2019




Cuando se ingresa en la Guardia Civil se accede a un Cuerpo con unas peculiaridades propias y diferenciadas de cualquier otro Cuerpo, organización, empresa u entidad. Ello deriva de los condicionantes propios de la Benemérita: funcionarios, agentes de la Autoridad y militares de carrera, una combinación que no tiene parangón en nuestro país y que originan una serie de exigencias que en otros colectivos son inexistentes o más laxas. Para entender la extensión real de lo que intento explicar, sobre todo para los profanos, aunque tampoco hay que descartar a la totalidad de los integrantes del Instituto ya que hay algunos que no terminan de asimilar estas obligaciones, me remito a lo que fija la jurisprudencia al respecto. Por ejemplo, en caso de que un guardiacivil sea condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, podría ser castigado, además, con una falta disciplinaria de carácter grave o muy grave, atendiendo a las circunstancias concretas del caso. Puede llegar a parecer que en casos así el funcionario de la Benemérita recibe doble castigo por unos determinados hechos, sin embargo la explicación es más compleja. Por ello, nada mejor que atender a las argumentaciones que ofrecen los tribunales de justicia al respecto.-


En este sentido, es exigible a los miembros de la Guardia Civil, en atención a la delicada misión que les está encomendada y a la cuota de poder coactivo del Estado que les incumbe, un plus de moralidad y una ejemplaridad en su actuación social que justifica, llegado el caso, que el 'ius puniendi' del Estado se ejercite sobre ellos desde más de una perspectiva de valoración y con consecuencias desfavorables que exceden a las que afectarían a los ciudadanos en que no concurriesen las mismas circunstancias. Por lo que el legislador disciplinario entiende, en virtud de la relación de especial sujeción que une a los militares con el Estado, que además de la pena que por el hecho delictivo corresponda, consecuencia de la responsabilidad contraída frente a la sociedad en general, la propia declaración judicial de que los hechos son constitutivos de un ilícito de trascendencia delictiva da lugar a que emerja una responsabilidad de carácter disciplinario que tiene su raíz en la infracción de ese plus de moralidad que es jurídicamente exigible a todos los miembros de dichas Fuerzas por virtud de sus específicas disposiciones. En consecuencia, el 'factum' generador de la responsabilidad disciplinaria no puede confundirse con el constitutivo del delito objeto de la condena: la causa de la sanción disciplinaria es la condena penal porque, precisamente, solo cuando se ha dictado sentencia firme sobre la base de unos hechos ya intangibles, emerge la incontrovertible quiebra del deber de probidad y la afección al prestigio de la Institución que constituye la base del reproche disciplinario (STS de 03 de febrero de 2003).-


Precisamente por ello, no existe (...) infracción de la interdicción de la doble sanción, pues como ya se ha dicho antes la sanción disciplinaria no tiene su origen en los hechos determinantes de la condena, sino en la propia sentencia firme, de lo que se infiere que es única y exclusivamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia penal, con la intangibilidad que le otorga su firmeza, el hecho que genera la razón última de la sanción disciplinaria que se impone en la vía administrativa.-


La irreprochabilidad penal de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil constituye un bien jurídico protegible hasta el punto de erigirse la condena penal por delito en falta grave o muy grave, pues con la firmeza de la sentencia penal resulta comprometida la idoneidad del condenado para el desempeño de su actividad profesional, ya que del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para el acceso a la función pública la condena firme por delito doloso pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional.-


En otras palabras, en los ilícitos disciplinarios como el que nos ocupa se protege prevalentemente el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues la eficacia del servicio que cumple dicha Institución se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento (STC 180/2004, SSTS de 10 y 20 de febrero de 2006 y 2 de diciembre de 2013, entre muchas).-


Por ello, como enseña la STS 5ª de 29 de octubre de 2014, es evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un Cuerpo de Seguridad del Estado cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos [artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad], se dedica precisamente a la comisión de una actividad criminal”.-


Resalto también parte de un párrafo de otro Fallo de un Tribunal Militar sobre esta cuestión: “En efecto, no es tanto el perjuicio que puedan causar a la imagen pública de la Institución a que pertenecen (...), sino al hecho en sí de que uno de sus miembros ha deshonrado su condición de Guardia Civil al haber cometido una acción que es considerada delito doloso por sentencia judicial firme, de manera que cause daño a la Administración o a los ciudadanos, efecto dañoso que no cabe sino admitir en los delitos de lesiones, baldón que en sí mismo merece reproche disciplinario aunque no haya tenido trascendencia pública”.-



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