Por Alberto Llana
El Real Decreto Legislativo 670/1987, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), recoge en su artículo 38 lo referente a las condiciones del derecho a la pensión de viudedad. En lo que interesa a este comentario cabe ceñirse a una parte de lo estipulado en su punto 4: «Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho (...)
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante». Este precepto es más extenso como se puede observar en la imagen que acompaña a estas líneas.-
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo acaba de emitir un Fallo en el que aclara si los requisitos para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en ese punto 4 del artículo 38 o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos. Y esta aclaración resultaba necesaria por cuanto había, al menos, tres pronunciamientos anteriores de la misma Sala que creaban cierto desconcierto. Son los que siguen:
1ª) Sentencia de 28 de mayo de 2020, que fijaba la siguiente doctrina «la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».-
2ª) Sentencia de 9 de junio de 2020 en cuanto afirmaba que el Fallo recurrido ante la Sala, después de examinar los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, así como la prueba, en particular la documental, concluyó que no se habían acreditado los requisitos establecidos en el artículo 38.4 TRLCPE. En particular, respecto al requisito de la inscripción de la pareja de hecho, señalaba lo siguiente: «En lo que respecta a las actas de manifestaciones que se aportan, debemos señalar que todas ellas son referenciales, a lo que debe añadirse que dichos documentos (...) no tienen la naturaleza jurídica de documentos fehacientes, sino que los Notarios actuantes, se limitan a plasmar documentalmente los datos que ante ellos se refieren, sin que pueda tener efectos fehacientes, 'erga omnes'. Dichas manifestaciones no pueden suplir la falta de inscripción en alguno de los registros que se establecen normativamente que configura un 'requisito ab solemnitatem'...».-
3ª) Sentencia de 7 de abril de 2021 que fijaba la siguiente doctrina: «la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».-
El Supremo reconoce ahora en su Fallo que «En apariencia las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 7 de abril de 2021 fijan una doctrina no coincidente a los efectos de concretar los medios de prueba válidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho, pero la diferente solución se explica a la luz de las circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la sentencia de 7 de abril de 2021». Es por ello, dice la Sala de Justicia, que procede «realizar ese pronunciamiento que esclarezca nuestra doctrina para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir nuestra jurisprudencia». Y la respuesta que ofrece es que «la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante».-
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