OBLIGACIÓN DE RESOLVER
- LlanAUGC

- 17 ene 2020
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Actualizado: 17 jun 2024
Por Alberto Llana Publicado el 18 de junio de 2017
La Defensora del Pueblo ha emitido una resolución, fechada el 15 de febrero de 2017, mediante la cual recuerda a la Guardia Civil su obligación de resolver todas las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo. Tal pronunciamiento se refiere a un caso concreto en el cual un miembro de la Guardia Civil dirigió una petición a sus superiores no siendo resuelta la misma, argumentando una serie de excusas que son combatidas por el dictamen antedicho.-
La Administración se escudó primero en que el solicitante estaba de baja médica y no era posible localizarlo. Sin embargo, la conclusión de la Defensora del Pueblo resulta del todo punto lógica cuando expone que el pretexto choca frontalmente con lo establecido en la normativa interna respecto a los traslados de residencia con motivo de enfermedad.-
Llamativo resulta la siguiente afirmación: “Se insiste, como ya ha sido manifestado por esta institución ante ese centro directivo en numerosas ocasiones, en que la notificación es una garantía que afecta al principio de buena fe, transparencia y eficacia en las relaciones de las administraciones públicas con los ciudadanos por lo que es preciso que los organismos dependientes de ese centro directivo actúen de manera eficaz para preservar esa garantía”. De lo que cabe colegir que la Dirección General de la Guardia Civil es reincidente en este tipo de comportamientos pese a advertencias previas. Y uno se pregunta si no es hora ya de actuar con mayor contundencia ante tal comportamiento.-
De segundas, la Guardia Civil indica que la solicitud del guardiacivil ha sido desestimada y se afirma textualmente que “no ha sido dictada resolución a la misma en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Ante lo cual, la Defensora del Pueblo recuerda que la vigente ley, al igual que su predecesora, afirma que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que hubiera sido la forma de iniciación, y solo se exceptúan de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación previa a la Administración. Por tanto, no queda al arbitrio de esa Administración la expresa resolución o no a la solicitud formulada por el interesado pues la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, contemplaba la obligación de resolución en todos los procedimientos y establecía el sistema de recursos con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.-
Abundando en lo anterior expone lo recogido por el Tribunal Constitucional, en sentencias 6/1986 y 180/1991, acerca de que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración. El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa. Por ello, la figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de ésta de dictar resolución expresa, que aún siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980). Por lo anterior, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida ‘aplicación’ de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por la norma.-
La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, por lo que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.-
Y por todo ello, la Defensora del Pueblo le recuerda a la Dirección General de la Guardia Civil dos cosas: que debe cumplir el deber legal que le incumbe de resolver las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen las normas de procedimiento administrativo y el deber que tiene de preservar la garantía que supone la notificación de los actos administrativos y adoptar cuantas medidas sean necesarias para agilizar la práctica de las notificaciones de los actos administrativos y evitar lesiones en los intereses legítimos de los administrados. ¿Servirá para algo esta resolución?




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