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OBEDIENCIA INDEBIDA

Escrito por LlanAUGC 11-04-2018


Por Alberto Llana

Según una nota de prensa ofrecida por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) hace escasa fechas, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia mediante la cual establece que en un sistema democrático no cabe la exención de responsabilidad “por razón de la obediencia debida”, ya que “el sistema legalmente establecido obliga al no cumplimiento de una orden que constituya delito o infrinja el ordenamiento jurídico”. Todavía no he podido localizar el Fallo en sí, pero por lo que dice el CGPJ en su breve exposición, el asunto se circunscribe a una sanción disciplinaria impuesta a un miembro de la Guardia Civil durante un servicio en el que realizaba labores de auxiliar de pareja, atribuyendo la responsabilidad del acto en cuestión al otro miembro del Cuerpo que desempeñaba las atribuciones de jefe del servicio. Sanción recurrida ante el Tribunal Militar Central que estimó el recurso del compañero auxiliar de pareja, anulando la sanción.-


La Sala de lo Militar del Supremo considera que, si bien no puede alegarse la eximente o atenuante de ‘obediencia debida’, sí que es cierto que existe una ‘obediencia jerárquica’ cuando se trata de militares, y los guardiaciviles lo son, aunque en el caso concreto que se juzga ninguno de esos motivos debería de contemplarse para considerar libre de responsabilidad al guardia auxiliar de pareja ya que, aunque “No cabe duda alguna que entre ambos existe una relación jerárquica en la que incumbe al auxiliar un deber de obediencia jerárquica, por lo que, en cuanto al desarrollo del servicio, es el jefe de pareja, como superior, el que determina la forma de cumplimiento del servicio y, en tales situaciones, el auxiliar de pareja no tiene al respecto ninguna capacidad de decisión autónoma frente a la normalidad del cumplimiento del deber”. Pese a ello, “No existe tal obediencia debida en cuanto razón justificante de cualquier actuación en cumplimiento de una orden y, por ello, no cabe que el auxiliar de pareja pretenda ampararse en la obediencia debida cuando recibe una orden que trasgrede el ordenamiento jurídico; en ese caso, no hay duda de la responsabilidad del auxiliar de pareja al cumplir la orden antijurídica recibida. No debe confundirse la obediencia jerárquica con la obediencia debida”. No obstante, La Sala de Justicia llega a la conclusión que la sanción está debidamente anulada por entender que los hechos sancionados son inocuos y que el guardia auxiliar de pareja está amparado por el principio ‘in dubio pro reo’.-


Aunque la noticia destaca el rechazo del Supremo a que la ‘obediencia debida’ sea causa de exención de la responsabilidad, no es este un asunto novedoso en nuestra jurisprudencia. A raíz del intento de golpe de Estado del 23-F, el propio Tribunal resolvió en 1983 que la eximente de obediencia debida no era aplicable cuando lo mandado por el superior constituía un delito grave como en ese caso (rebelión militar). Las actuales Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Real Decreto 96/2009), recogen en su artículo 48, acerca de los límites de la obediencia, lo que sigue: “Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión”. Estas limitaciones no resultan tampoco una novedad ya que su germen se sitúa en el artículo 34 de las Reales Ordenanzas de 1978 (Ley 85/1978, ya derogada), aprobadas en plena transición a la democracia. En el ámbito penal militar cabe reseñar que la eximente o atenuante de obediencia debida quedó muy restringido en el Código Penal Militar de 1985. Hubo un intento de recuperar esa figura jurídica durante la tramitación del vigente Código Penal Militar (Ley Orgánica 14/2015), cuando el ministro de Defensa Morenés quiso resucitar tal eximente, lo que derivó en un informe en contra por parte del CGPJ que recordaba entre otras cuestiones el artículo 103.1 de la Constitución, que reza así: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. Tras ello, el actual artículo 44.3 del Código Penal Militar recoge: “No obstante, en ningún caso incurrirán en responsabilidad criminal los militares por desobedecer una orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito, en particular contra la Constitución, o una infracción manifiesta, clara y terminante de una norma con rango de ley o del Derecho Internacional de los conflictos armados”.-

Lo que me ha llamado la atención de la noticia ofrecida por el CGPJ en referencia al actual Fallo del Supremo, es el cambio de criterio en cuanto a la responsabilidad del Guardia Civil auxiliar de pareja. Recordar que, según el texto publicado, la Sala de lo Militar entiende que la acción sancionada fue irrelevante en el ámbito disciplinario, por lo que mantiene lo sentenciado en su momento por el Tribunal Militar Central, que exoneró de responsabilidad al demandante. No obstante considera que no procede ampararse en la obediencia debida para justificar el acto por el que fue sancionado disciplinariamente. Al hilo de ello y sin ir más lejos, cabe reseñar una sentencia del mismo Tribunal Supremo, de fecha 9 de diciembre de 2015, que estudia un caso similar al actual y, en lo relativo a la responsabilidad del auxiliar de pareja estima que: “El desempeño del cometido de Jefe de Pareja en el ámbito del Instituto Armado, atribuye a quien lo ejerce la condición de superior respecto del Auxiliar en función del mando que ocasionalmente le corresponde, según lo dispuesto en el art. 12 del Código Penal Militar, posición relativa que viene fijada por el principio de jerarquía y que resulta determinante de la responsabilidad inherente al ejercicio del mando militar (arts. 9 y 55, pfo. segundo de las RROO para las Fuerzas Armadas aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil según art. 2.2 de dichas RROO y RD 1437/2010, de 5 de noviembre). Según dispone el citado art. 55, pfo. segundo la responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartido, de manera que la eventual responsabilidad por el cumplimiento de las órdenes de los superiores que no entrañen la ejecución de actos constitutivos de infracción penal, será exigible a quien actúe en el ejercicio del mando mientras que respecto de los subordinados en la relación jerárquica, resultará aplicable la obediencia debida en cuanto causa de justificación de la antijuridicidad de la conducta ordenada”.-


Por tanto, lo realmente novedoso de la actual sentencia comentada en la nota de prensa emitida por el CGPJ es el cambio de criterio en lo concerniente a la obediencia debida y/o obediencia jerárquica como eximente ante actos contrarios al régimen disciplinario que afecte al militar en cuestión.-


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