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NULIDAD O ANULABILIDAD

Por Alberto Llana


En los actos administrativos y jurídicos cabe distinguir los errores de nulidad de los de anulabilidad. Herencia del Derecho Romano, la diferencia reside en que los primeros adolecen de la ausencia de un requisito de tipo lícito, mientras que los actos anulables son lícitos pero pecan de un vicio estructural. De hecho, para mejor distingo, se suelen conocer como ‘nulidad de pleno derecho’ y ‘anulabilidad relativa’, ya que la consecuencia de la nulidad es la desaparición del acto, como si no hubiera existido, mientras que los vicios de anulabilidad pueden ser subsanados. Como estas cuestiones, propias de quienes han estudiado a fondo la materia, son bastante costosas de entender, intentaré explicarlas mejor a través de las palabras de un Tribunal Militar.-


En una sentencia emitida por el Tribunal Militar Territorial Segundo, tras estudiar una demanda presentada por un miembro de la Guardia Civil que fue sancionado disciplinariamente por el Oficial Jefe de la Comandancia tras haber pasado -el sancionado- a la situación de Reserva sin destino, se argumenta lo que sigue:


«Como tiene dicho reiteradamente la Sala Quinta del Tribunal Supremo (…) cualquier resolución sancionadora, para no incurrir en vicio de nulidad o anulabilidad por incompetencia, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Competencia abstracta o genérica del órgano sancionador, que existirá cuando éste se encuentre incluido en la enumeración taxativa y excluyente efectuada por el art. 27 de la LORDFAS o por el artículo 25 de la LORDGC.

b) Competencia concreta y actual de dicho Mando, que se le atribuye legalmente por estar el sancionado directamente a sus órdenes en aplicación de un doble criterio, a la vez jerárquico y funcional: atribución esta, por otra parte, imprescindible en organizaciones jerarquizadas como la Guardia Civil o las Fuerzas Armadas.

c) Imposición de la sanción dentro de los límites legalmente establecidos».-


El quid de la cuestión de este caso concreto reside en el hecho de que a fecha de apertura del procedimiento disciplinario, el agente encartado estaba en situación de Reserva con destino en la Comandancia cuyo Jefe adopta la decisión final de castigarle, sin embargo el día concreto en que esa resolución sancionadora se firma, el interesado ya había pasado a situación de Reserva sin destino y, por tanto, ya no estaba a las órdenes directas del Oficial Jefe de Comandancia. En este sentido cabe recordar lo que dice el artículo 33 del régimen disciplinario de la Benemérita (LORDGC), acerca de las competencias sobre el personal sin destino: «Las faltas disciplinarias cometidas por el personal que no ocupe destino serán sancionadas por el Director Adjunto Operativo o el Oficial General con mando en la demarcación territorial en que el interesado haya fijado su residencia, salvo cuando la competencia corresponda al Ministro de Defensa o al Director General de la Policía y de la Guardia Civil».-


Por ello, el Tribunal argumenta que «resulta que aun cuando en el momento de comisión de la infracción disciplinaria el (guardiacivil sancionado) se encontraba en la situación de Reserva con Destino, por tanto dentro del ámbito de competencia disciplinaria del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, a tenor de las reglas generales del artículo 25 de la LORDGC; cuando se dictó la Resolución Sancionadora la situación administrativa del recurrente había cambiado pasando a la de Reserva Sin Destino, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en la regla especial el artículo 33 de la LORDGC en el que se determina que la competencia del personal Sin Destino corresponde al Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil o al Oficial General con mando en la demarcación territorial en que el interesado haya fijado su residencia, correspondiendo de esta forma al General Jefe de la IV Zona de Andalucía, y no al Coronel Jefe de la Comandancia (…), la competencia para dictar la Resolución Sancionadora».-


La abogacía del Estado intenta convencer a los magistrados que la resolución sancionadora no es un acto nulo -y por tanto inexistente-, sino anulable con posibilidad de rectificación, aduciendo que la inicial resolución sancionadora fue recurrida en alzada ante el General Jefe de la Zona y, teniendo en cuenta que este es una de las Autoridades que puede imponer sanciones al personal en Reserva sin destino (art. 33 LORDGC), la confirmación del castigo operada con el rechazo al recurso de alzada lo ‘transformaba’ por arte de magia en una resolución conforme a Derecho. No obstante, esta teoría que no se le cree ni quien la argumenta es tumbada por el Tribunal respondiendo que «examinando la resolución del Recurso de Alzada del General Jefe de la … Zona (…), así como el informe previo a la misma (…),en ningún momento se pone de manifiesto subsanación o convalidación de vicio alguno de que adoleciera la resolución sancionadora recurrida, la resolución dictada por el General Jefe de la … Zona de la Guardia Civil (…) se limita única y exclusivamente a DESESTIMAR el recurso y CONFIRMAR la sanción impuesta dando por válida la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil (…).

Entiende por ello la Sala que lejos de corregir la falta de competencia del mando que dictó la resolución sancionadora a través de la resolución del recurso de Alzada y que habría dado lugar a la subsanación del vicio convalidando por tanto el acto nulo, lo que se hace es confirmar una resolución dictada por autoridad que carecía de competencia sancionadora para ello». En su virtud, anula el castigo por ser nulo de pleno derecho.-


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