Por Alberto Llana
La Ley Orgánica 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil establece el plazo de prescripción de las presuntas faltas disciplinarias a través de su artículo 21, que en su punto 1 recoge: “Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses”, lo cual significa que esos son los tiempos de los que la Administración dispone para perseguir esas presumibles acciones, una vez transcurridos ya nada se puede hacer en vía disciplinaria. Tales intervalos temporales pueden 'detenerse' en determinados casos como por ejemplo la notificación a la persona interesada del acuerdo de inicio de un procedimiento disciplinario o cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. De otro lado tenemos la cuestión de los plazos de instrucción de los diferentes expedientes, siendo de dos meses para las faltas leves y de seis meses para las faltas graves o muy graves. Si un procedimiento supera esos plazos se produce la caducidad del mismo.-
Sin embrago, el hecho de que un expediente caduque no significa que los hechos hayan prescrito. Normalmente no suele ser así, por lo que la Administración puede ordenar la apertura de un nuevo procedimiento disciplinario. Si se incoa un nuevo expediente por los mismos hechos que el anterior, todo lo actuado en ese primer procedimiento podrá ser incorporado al segundo y servir de fundamento para la resolución final del mismo, siempre que se haga conforme a la ley. Con el fin de entender mejor este tinglado, veamos qué opina el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, a través de una sentencia emitida en el mes de enero de 2015. La Sala de Justicia expone sobre esta cuestión que el expediente que se incoa tras la caducidad del anterior es un proceso nuevo, no una reproducción del caducado, porque: “Mientras la infracción no haya prescrito, la Administración puede -la ley no lo prohíbe- incoar otro expediente (incluso sucesivos). Pero es un expediente nuevo con su propio plazo de tramitación. No se trata de una prórroga del plazo terminado. Tampoco de fotocopiar actuaciones del anterior e incorporarlas. Nada cabe objetar a la incorporación del parte disciplinario. Es más, así debe ser al estar permitida la incoación de otro expediente por los mismos hechos. También es válida la incorporación de actuaciones producidas antes de la incoación del expediente caducado aunque obren en éste. Pero es improcedente incorporar al nuevo las pruebas practicadas en el caducado. Las pruebas han de ser practicadas con todas las garantías en el nuevo procedimiento. Las pruebas valorables para dictar la resolución correspondiente al nuevo expediente han de ser practicadas durante su tramitación”.-
A mayor abundamiento, la Sala V del Supremo hace suya la doctrina expuesta por la Sala Tercera (también del Tribunal Supremo), sobre estos casos y desarrollada en sus sentencias de 24/02/2004, seguida por la de 05/10/2010, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza “...sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito (…). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste”.-
Asimismo, en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia de la Sala Tercera del Supremo de fecha 24/02/2004, también se argumenta que “será al acordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarse cuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, en fin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, con observancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato 'archivo de las actuaciones', qué cabe incorporar a él, y cómo, de lo ya obrante en el caducado”.-
Comments