Por Alberto Llana Publicado por LlanAUGC el 10-08-2017
En mi comentario anterior trataba la cuestión del descanso diario que deben disfrutar todos los guardiaciviles tras la realización de un servicio, en consonancia con lo establecido en la normativa marco de la Unión Europea. Descanso diario que tiene un carácter general, salvo supuestos concretos recogidos en la Orden General sobre jornada laboral en la Benemérita. Dado que esas excepciones se aplican del modo más pernicioso posible para los componentes del Cuerpo, las demandas judiciales se multiplican y, con ellas, las sentencias que estipulan cómo debe aplicarse la normativa en vigor. En esta ocasión me referiré a una muy reciente, de un juzgado de lo Contencioso-administrativo de Málaga que, en la misma línea que otra estimada en el mes de septiembre de 2016, reconoce que los servicios nombrados en la Unidad de destino del demandante incumplen los preceptos fijados en la Orden General de la Guardia Civil sobre jornada laboral, así como la Directiva Europea reguladora de la materia.-
Recordemos que esa normativa europea, es decir la Directiva 2003/88/CE, en su artículo 2.9, determina que el concepto ‘descanso adecuado’ son los “periodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo”. A continuación, el artículo 3 de la norma estipula que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas”. Por otra parte, la repetida Directiva contempla la posibilidad de excepciones a lo antedicho para aquellas actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas (art. 17.3.b).-
Visto lo anterior, en la Guardia Civil se reguló esta materia concreta a través de la Orden General nº 11/2014, cuyo artículo 14 dice que en la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de 24 horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración: a) De once horas, con carácter general. b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a). Se comprueba como la regla general es la de un descanso diario de 11 horas consecutivas entre servicios. Las excepciones a la misma pueden tener diferentes argumentos: necesidades del servicio, las cuales están claramente tasadas por mor del artículo 3.b de la propia norma; y razones organizativas, entre las que se incluyen las relativas a conciliación de la vida laboral y familiar. Dado el margen de maniobra que ofrecen las razones organizativas, ese es normalmente el argumento ofrecido para vulnerar la regla general del descanso diario de 11 horas consecutivas.-
Pero esa excusa debe tener también una motivación clara. No vale argüir razones organizativas sin más, sin una explicación clara de por qué se omite la pauta principal. Ese es el primordial motivo de la estimación de la mayoría de demandas presentadas y lo es en esta que comento ahora. Así, el Juzgado de lo contencioso número 2 de Málaga ha fallado en favor del demandante el pasado día 20 de julio de 2017, señalando lo siguiente: “…resulta que existe un gran número de días en los que el descanso es de 8 horas sin que exista motivación al respecto ya que no es suficiente a tales efectos el que existan vacantes en la plantilla ya que existen otros mecanismos para solucionarlo por lo que resulta que no constan circunstancias excepcionales que justifiquen la excepción a la regla general del descanso de 11 horas por lo cual (…) procederá estimar sin más el presente recurso y declarar que los Servicios nombrados y planificados (…) incumplen la Orden General nº 11 del 23 de diciembre de 2014 y la Directiva Europea 2003/88/CE…”
Y, de nuevo, con la condena en costas a la Administración.-
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