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NUEVA SENTENCIA SOBRE CONCRECIÓN HORARIA

Por Alberto Llana

Hace escasas fechas publicaba un comentario acerca de una sentencia conseguida por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), referente a la reducción de la jornada laboral con concreción horaria de una compañera, tras la denegación en vía administrativa de la parte relativa a la concreción horaria, logrando posteriormente un pronunciamiento favorable en un juzgado de lo contencioso. En esta ocasión el Fallo que comentaré está emitido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por lo que su criterio tiene más peso que el mencionado antes. La historia es como sigue: una guardiacivil solicita de sus superiores autorización para reducir su jornada laboral por razones de conciliación familiar en una décima parte (con la reducción monetaria que conlleva) y una concreción horaria consistente en prestar servicio de lunes a viernes entre las 08:00 y las 15:00 horas. La reducción de jornada es concedida pero no la concreción horaria. Tras recurrir en alzada, obteniendo la misma respuesta y finalizando la vía administrativa, se presenta demanda ante el Tribunal Superior de Justicia, que se pronuncia del siguiente tenor:

«No se cuestiona el derecho de la actora al disfrute de los permisos y licencias en los mismos términos que los funcionarios de la Administración General del Estado con las adaptaciones reglamentarias exigidas por la naturaleza del servicio en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007 (…)

Tampoco se cuestiona que tal reducción ha de poder articularse con cierta flexibilidad, de modo que, como establece el artículo único del Real Decreto 2670/1998, se concederá al funcionario, cuando la organización del servicio lo permita, la parte de jornada que convenga a sus intereses.

Y es cierto que esta Sala en la sentencia que se cita, de 15 de marzo de 2013, entendió que, de acuerdo con la Orden General 4/2010, la reducción había de concretarse en el horario solicitado porque no se aclaraban las razones que lo impedían. E igualmente afirmábamos que, en principio, ha de estarse a la solicitud del interesado, que es quien mejor conocer las necesidades de cuidado del menor. Y ello, porque la resolución impugnada, en realidad, no cuestionaba la posibilidad de una alteración de jornada». Antes de proseguir me gustaría resaltar la parte referente a que “ha de estarse a la solicitud del interesado, que es quien mejor conocer las necesidades de cuidado del menor”, porque resulta muy frecuente que sean los superiores de la persona que solicita las medidas de conciliación quienes se crean con el derecho a decidir acerca de cómo deben conciliar sus vidas sus subordinados. Y lo dicho afecta no solamente a la concreciones horarias sino que va más allá, como por ejemplo a la hora de interpretar el artículo 14.1,b) de la norma sobre jornada laboral, concretamente en cuanto a los descansos diarios.-

Retomando la sentencia, reseñar que el Tribunal argumenta lo que sigue: «En nuestro caso, la resolución parcialmente estimatoria de la solicitud, dice, en cuanto a la concreción horaria solicitada por la actora que: “la organización del régimen de trabajo y las necesidades operativas del Núcleo de Servicios de la Comandancia no permiten conceder la adaptación horaria interesada, así como que se ocasionaría un perjuicio para el resto de los componentes de la Unidad, los cuales tendrían que realizar un mayor número de servicios de turnos de tarde y noche, así como en días festivos y fines de semana” En consecuencia, tras entender que la reducción de jornada no puede suponer la alteración de la estructura misma de la jornada, considera además que, el horario solicitado perjudica al servicio y a los compañeros, pero esta motivación de la resolución es más una conclusión a priori que la especificación de los hechos que la justifican. Esta última finalidad podríamos entender que queda salvada si nos remitimos al informe emitido por el Coronel Jefe que sirvió de presupuesto para la desestimación del recurso de alzada y que, del mismo modo, se remite al emitido por el Capitán Jefe de la Plana Mayor. Sin embargo en dicho informe lo único que se indica es que el Núcleo de Servicios de la Comandancia cuenta con una fuerza en revista de 41 componentes, encontrándose en disposición de prestar servicios 34 guardias civiles y que la concreción horaria solicitada implicaría un grave perjuicio a la jornada de trabajo, al horario o al descanso de los restantes efectivos de la Unidad, pero en modo alguno particulariza, por ejemplo con la presentación de cuadrantes, en que medida e intensidad se produce la modificación de los servicios prestados por el resto de guardias civiles. Esta falta de concreta y particular determinación de los hechos y razones que harían perturbadora la concreción de jornada solicitada es lo que determina que la resolución impugnada sea contraria a derecho y que, por consiguiente, deba estimarse la pretensión articulada en la demanda».-

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