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NO VALORAR LAS PRUEBAS DE DESCARGO

Por Alberto Llana


En esta ocasión comentaré uno de esos casos que te dejan sorprendido (y no para bien), demasiado comunes en esa justicia paralela denominada 'militar'. Se trata de un miembro de la Guardia Civil al que se le inició un expediente disciplinario por una presunta falta grave. A lo largo del procedimiento solicitó que se tomara testimonio a dos personas que podían aportar información relevante de cara a la resolución final, obteniendo el rechazo de la parte instructora bajo el argumento de que sus declaraciones no aportarían nada nuevo que modificara los hechos considerados probados. El procedimiento terminó en sanción y el interesado presentó demanda ante el Tribunal Militar Central que tuvo a bien tomar declaración a esos dos testigos, resultando sus manifestaciones muy esclarecedoras acerca de la realidad de lo acontecido. No obstante, en su sentencia, el Tribunal no le concede importancia alguna a lo expresado por los testigos, justifica la inadmisión de esas pruebas por parte del instructor del expediente y confirma la sanción, advirtiendo que su Fallo podrá en su día ser objeto de recurso, «al amparo de una posible vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, si se estima que la apreciación de las referidas pruebas por este Tribunal ha sido efectuada al margen de las reglas que presiden la lógica deductiva o prescindiendo de los criterios de razonabilidad y de aplicación de los principios científicos y experimentales».-


Y efectivamente se interpuso un recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que valora todo lo acontecido hasta ese momento con los límites establecidos para este tipo de recursos: «No es función de esta Sala realizar en sede casacional una valoración pormenorizada de la prueba practicada en las actuaciones, ni la de determinar cuál de las versiones de los hechos le resulta más creíble, pero sí la de comprobar si se ha producido la vulneración de derechos fundamentales de la que se queja el recurrente. Y en este sentido estimamos, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada de esta Sala, que, representando la ponderación de la prueba de descargo un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desarrollo del proceso valorativo, la falta de ponderación de las referidas pruebas testificales, en aspecto tan esencial para la defensa del recurrente, representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial prometida por el artículo 24.1 de la Constitución española, cuya subsanación corresponde realizarla al tribunal de instancia valorando razonadamente la prueba de descargo sobre la que no ha llegado a pronunciarse».-


Acerca de lo anterior cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la falta de valoración de las pruebas de descargo, que reza del siguiente modo: «la omisión de valoración de medios de prueba efectivamente practicados en un procedimiento trasciende el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión garantizado en el art. 24.1 CE (...) para alcanzar la esfera de protección del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en caso de que se trate de la omisión de valoración de la versión y pruebas de descargo deducidas por el sujeto pasivo de un procedimiento penal o administrativo-sancionador, con el matiz de que “se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello exija que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo».-


Es decir, que el Tribunal Militar Central, que efectivamente admitió y practicó las testificales repetidamente solicitadas por el sancionado y rechazadas por el instructor del expediente, finalmente las desechó sin hacer una correcta valoración de las mismas ni ofrecer una motivación suficiente que justificara su decisión. Vamos, que le hizo una 'peineta' al demandante en su misma cara. Es más, señala el Tribunal Supremo en su pronunciamiento que «debemos advertir desde ahora que tiene razón el recurrente cuando se queja de que la sentencia impugnada, a la hora de justificar la concurrencia de los elementos del tipo disciplinario y, más en concreto, al analizar la concurrencia del elemento culpabilístico, introduce un presupuesto fáctico para justificarla por completo ajeno a los hechos declarados probados y a los que se deducen de las actuaciones», introduciendo en el debate una afirmación gratuita extraída de sus mentes calenturientas. Tal es así que el Alto Tribunal se refiere a la misma como «aseveración que únicamente cabe calificar de incongruente e ilógica al carecer de todo sustrato fáctico en el expediente disciplinario objeto de examen, lo que no viene sino a confirmar el quebranto en el que incurre la sentencia impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente».-


Pese a ello la Sala de lo Militar decide tan solo «Anular la expresada sentencia por no ser ajustada a Derecho, con devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que, con igual composición, dicte otra con observancia de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española, sobre tutela judicial efectiva y deber de motivación». O sea, que se la remiten nuevamente a los mismos magistrados para que, visto lo visto, intenten buscar la forma de justificar con motivos suficientes lo que ya intentaron la primera vez de forma chapucera. Como ya dije... justicia paralela.-


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