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NO PRESENTARSE A RECONOCIMIENTO MÉDICO

Por Alberto Llana


Un guardiacivil de baja médica es citado por el Servicio de Sanidad de su Comandancia de destino para realizar un reconocimiento médico con el fin de comprobar su estado de salud y la evolución de la patología que le impedía prestar servicio. Llegado el día de la cita, este compañero no acude a la misma, por lo que los servicios médicos dan cuenta de este hecho. Se inicia una información reservada para averiguar los pormenores del caso y su jefe de Unidad informa que, tras hablar con el guardia, le transmite que se puso en contacto con el Botiquín de la Comandancia y ya había aclarado las circunstancias por las que no acudió al reconocimiento. Preguntado al funcionario civil destinado en el Botiquín, afirma que el guardia lo llamó al día siguiente de tener programado el reconocimiento argumentando que no pudo acudir por problemas médicos. Por su parte, el propio guardia aportó certificado médico emitido el día anterior al reconocimiento en donde se refleja que padece una patología por la cual debe permanecer en reposo absoluto durante 72 horas, al menos. Aseguró también que había intentado ponerse en contacto con el Botiquín el mismo día en que estaba citado para reconocimiento médico pero sus llamadas no fueron atendidas, por eso volvió a hacerlo a la jornada siguiente, esta vez con éxito.-


No conforme con las explicaciones, la Administración le incoa al guardia un expediente disciplinario que finaliza con la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo por la comisión de una falta muy grave de haberse negado injustificadamente a someterse a reconocimiento médico. Tras confirmase el castigo en vía administrativa por el ministerio de Defensa, el sancionado interpone recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central al considerar que los hechos objeto de sanción son atípicos e incurren en una vulneración del artículo 25 de la Constitución Española, el cual recoge en su punto 1 que: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Por ello, la Sala de Justicia procede a examinar los elementos del tipo disciplinario por el que el agente fue sancionado, llegando a las siguientes conclusiones:

  • La falta disciplinaria muy grave tipificada por el apartado 24 del artículo 7 LORDGC (Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil) consiste en “la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio”.-


  • El tipo disciplinario requiere la presencia de los siguientes elementos: 1º) La condición de Guardia Civil del sujeto activo, que deriva conjuntamente de su vinculación al Cuerpo por una relación de servicios profesionales de carácter permanente y de su permanencia en cualquiera de las situaciones administrativas en las que se encuentre sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a su régimen disciplinario; 2º) La existencia de una orden legítima que constituya a su destinatario en la obligación de someterse a alguna de las tres pericias que alternativamente describe el tipo: reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares; 3º) La conducta típica estriba en el incumplimiento del deber jurídico de cumplir la orden, con la negativa injustificada del sujeto a someterse a las pruebas que determine la misma.-


  • Refiere el tribunal que los bienes protegidos por el mandato disciplinario aplicado al guardia para sancionarle son la disciplina y el interés legítimo de la Administración -y también el deber- de verificar tanto aquellas condiciones de aptitud plena o limitada para seguir integrando la Guardia Civil o para servir ciertos destinos en ella, como las conductas ilícitas que repercutan en la capacidad de sus miembros o que comprometan o pongan en peligro la debida y adecuada prestación de las funciones que al Cuerpo y sus miembros incumben.-


  • También aclara que la conducta descrita por el precepto es eminentemente dolosa, lo que requiere conciencia de los elementos objetivos del tipo, conocimiento de la ilicitud de la propia conducta y realización voluntaria de la misma, siempre que no exista en el caso concreto alguna circunstancia excluyente de la imputabilidad.-

Y es en este último punto donde la Sala de Justicia considera que en el caso concreto analizado existe una circunstancia que determina la anulación de la sanción impuesta ya que si el tipo disciplinario contempla “la negativa injustificada” y el recurrente no se negó a ello sino que, justificadamente, no pudo acudir por tener que guardar reposo absoluto e intentó comunicar estas circunstancias, sin éxito hasta el día posterior al reconocimiento, no se colman los elementos necesarios para considerar incumplido el precepto por el que sufrió castigo.-


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