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NO PODER ASISTIR A RATIFICACIÓN DEL PARTE DISCIPLINARIO

Foto del escritor: LlanAUGCLlanAUGC

Por Alberto Llana

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo analiza en una sentencia fechada en el mes de marzo de 2023 un recurso de casación interpuesto contra una sanción impuesta a un Suboficial de la Guardia Civil. Lo llamativo de este caso reside en que al sancionado no se le permitió estar presente durante la ratificación del parte disciplinario emitido contra él y que originó el inicio del procedimiento. No obstante conviene conocer qué ocurrió en realidad antes de entrar en la valoración que realiza el Alto Tribunal. Durante el transcurso de un servicio propio del Cuerpo, se emitieron dos partes disciplinarios, uno elaborado por un Guardia Civil contra el Suboficial y el otro al contrario, y de los que se derivaron sendos procedimientos disciplinarios. El expediente referente al guardiacivil terminó sin declaración de responsabilidad mientras el atinente al Suboficial, como se ha adelantado, terminó en la sanción que se recurre ante el Supremo. Según se recoge en el Fallo, la persona que instruyó el procedimiento disciplinario contra el Suboficial no le permitió ni a él ni a su asesor jurídico estar presentes en la ratificación del parte disciplinario emitido por el Guardia, por lo que en su demanda ante Sala de lo Militar se destaca este aspecto, argumentando indefensión. Frente a ello, los magistrados oponen, resumidamente, lo siguiente:

«…por el instructor del expediente disciplinario no se permitió la asistencia de su letrado defensor en la ratificación del parte y declaración del guardia civil (…) -promotor del parte que motivó la incoación del expediente disciplinario contra el (Suboficial)-, no cabe duda alguna de que al impedirle asistir a la declaración de dicho guardia civil no se respetó el principio de contradicción al que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007 (…), debe ajustarse el procedimiento sancionador, incumpliendo lo dispuesto al efecto en el artículo 46 en el que bajo la denominación de “disposiciones comunes en materia de prueba”, tras establecer en el primer apartado que “los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho”, seguidamente dispone en su apartado 2 que: “La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado”, reiterando en el apartado 4 que: “Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas».-

Por tanto, y en principio, la Sala de Justicia considera necesario que en la actividad probatoria que se lleve a cabo en el expediente disciplinario, de oficio o a instancia de las partes, se ofrezca a la persona encartada la posibilidad de intervenir en su práctica y someterlas a contradicción, lo que incluye el acto de ratificación del parte disciplinario por parte de quien lo emitió. Sin embargo, y como se apuntaba más arriba, en este caso concreto se emitieron dos partes disciplinarios y se incoaron sendos procedimientos disciplinarios, cada uno de ellos motivado por uno de los repetidos partes. Y es aquí donde el Alto Tribunal singulariza esta situación concreta. Argumentan los magistrados en su pronunciamiento que: «Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha de tenerse en cuenta que el expediente disciplinario del que dimana el presente recurso fue incoado tanto al guardia civil (…), como al ahora recurrente (…), como consecuencia de las denuncias cruzadas por ambos…», lo que motivó la incoación de dos procedimientos disciplinarios distintos, dirigidos contra cada uno de ellos, por lo que tanto el Guardia Como el Suboficial figuraban como encartados en un expediente y a la vez eran los promotores del otro, lo que conlleva que se altere la condición de testigo de ambos toda vez que son parte interesada en cada uno de los procedimientos, pudiendo «existir un móvil subjetivo, cual es el de vindicar la sanción del otro encartado y evitar una sanción para sí y, en consecuencia, no asistir a la declaración del otro para tratar de contradecirla no conlleva la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de la condición que ostentan en el expediente.

Dicho esto, al existir versiones contradictorias entre el guardia civil (…) y el ahora recurrente (…), la cuestión que se plantea en el caso que nos ocupa es la consecuencia que puede acarrear la expresada infracción legal -impedir al recurrente asistir a la ratificación del parte y declaración de dicho guardia civil-, y sus efectos, en relación con el derecho de defensa del ahora recurrente, en cuya base se encuentra la posibilidad real de poder contrastar o contradecir los medios de prueba de los que se pueda derivar su participación en los hechos investigados y, en su caso, responsabilidad disciplinaria».-

Prosigue recordando jurisprudencia en relación al derecho de defensa, en el sentido que «...la mera omisión de un trámite procesal, aunque fuera preceptivo, no constituye necesariamente por sí sola un vicio de nulidad de pleno derecho pues, tal y como se viene estableciendo por el Tribunal Constitucional, es necesario que el interesado se vea, en efecto, en una situación de indefensión y para ello es preciso que la indefensión sea material y no meramente formal (…), lo que implica que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (…) y, por tanto, es necesario que como consecuencia de esa irregularidad procesal se haya entorpecido o dificultado, de manera sustancial, la defensa de derechos o intereses del acusado o expedientado».-

Concluyendo que «…si bien el hecho de que no se permitiese al ahora recurrente asistir a la declaración del guardiacivil (…), no deja de ser una irregularidad procesal, no obstante, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el caso que nos ocupa, se considera que el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 46.4 -impedir al recurrente participar en la ratificación y declaración del otro coexpedientado (…), en razón de la posición que ambos mantenían en el expediente disciplinario-, no ha supuesto la eliminación o disminución sustancial del derecho de defensa del ahora recurrente ni, en consecuencia, se le ha causado una indefensión relevante, pues tal y como ha quedado anteriormente expuesto, lo verdaderamente decisivo es si el ahora recurrente ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del expediente disciplinario en el que se vio incurso».-



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