Por Alberto Llana
El procedimiento sancionador en la Guardia Civil, regulado en la Ley Orgánica 12/2007, es un trámite meramente administrativo, aunque pueda llegar a parecer otra cosa, y por ello está sujeto, entre otros, a los derechos de defensa contemplados en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que reza: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Uno de esos derechos, el de no declarar contra uno mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado en la imposición de cualquier sanción administrativa, sin perjuicio de que puedan admitirse determinadas 'modulaciones' en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador. De hecho, en el artículo 38 de la LO 12/2007, referente a los 'principios inspiradores del procedimiento', se recoge que: “El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia”.-
Es sobradamente conocido que cuando se incoa un expediente disciplinario hay que informar a la persona encartada de los derechos que le asisten, uno de los cuales es el que se comenta. De igual forma que ocurre cuando, antes de tomar la decisión sobre la procedencia o no de abrir un procedimiento sancionador, se realiza una información reservada de las previstas en el artículo 39.5 de la LO 12/2007, pues los valores esenciales que están en la base del artículo 24.2 de la Carta Magna no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos.-
Según resalta una sentencia del Tribunal Militar Central “La vulneración de estos derechos suele producirse por lo general en dos tipos de situaciones, ambas anteriores a la emisión del parte disciplinario y por tanto a la incoación del procedimiento sancionador. Una, cuando el mando que posteriormente emite el parte interroga al presunto responsable de la infracción sobre los hechos constitutivos de ésta sin informarle previamente de los referidos derechos. La segunda, cuando dicho mando, ante la sospecha de que un subordinado pudiera haber cometido una infracción disciplinaria, ordena a éste la elaboración de un informe sobre los hechos constitutivos de la misma”. Sobre estas cuestiones, decir que existe cierta costumbre tendente a que, cuando unos hechos indican la posible comisión de un ilícito disciplinario pero no se tiene absoluta certeza, el superior que advierte tal posibilidad, en vez de acudir a una información reservada donde la persona o personas presuntamente responsables están amparadas por el derecho de defensa, prefiere realizar un interrogatorio 'informal' o, también solicitar un informe al respecto, sin informar de la posibilidad de que lo que se diga puede ser usado en contra de quien lo manifiesta. Recodar que los artículos 34 y 46 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de aplicación a la Guardia Civil, imponen al militar el deber de no ocultar nada al informar sobre asuntos del servicio, por lo que se valen de esta obligación para obtener información que usar posteriormente en un procedimiento sancionador.-
La jurisprudencia ya ha establecido claramente que cuando un militar que razonablemente va a ser sometido a expediente es interrogado, o se le solicita la emisión de un informe sobre los hechos cuestionados, sin haber sido informado previamente de su derecho a no declarar contra sí mismo, la vulneración del derecho fundamental de defensa se proyecta sobre su declaración, anulándola. El mencionado deber habría actuado como elemento excluyente de los medios de autodefensa (quien es interrogado o elabora un informe habría contestado creyendo que estaba obligado a hacerlo y sin faltar a la verdad) y de ahí el inmediato efecto de la vulneración del derecho de defensa sobre la declaración. Efecto por el que las pruebas obtenidas de manera irregular no pueden valorarse a la hora de fundamentar la resolución de que se trate, por mandato del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial: “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.-
El respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. Los referidos derechos rigen de manera incuestionable en el procedimiento administrativo sancionador y, en particular, en los expedientes regulados en la legislación disciplinaria aplicable a la Guardia Civil. Tales derechos son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, conforme a copiosa jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, “cabe a todo sometido a expediente disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, aun cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable”.-
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