top of page
Foto del escritorLlanAUGC

NO ACUDIR A RECONOCIMIENTO MÉDICO

Por Alberto Llana

No es la primera vez que el Tribunal Supremo, Sala de lo Militar estima una demanda similar a la que comentaré a continuación, por lo que llega un punto en el que uno se pregunta si los tribunales militares subordinados al Supremo se leen sus pronunciamientos y los tienen en cuenta a la hora de adoptar sus decisiones. En este caso concreto me refiero a un reciente Fallo del Alto Tribunal que analiza el recurso de casación presentado por un miembro de la Guardia Civil que resultó sancionado disciplinariamente por no acudir a un reconocimiento médico al que había sido citado a fin de realizar un seguimiento de la patología que lo mantenía de baja médica para el servicio. En la declaración de hechos probados se expone que «…la Jefatura de Personal y Apoyo de la Comandancia interesó de la Compañía de su destino la citación del interesado para que compareciera en dicho Gabinete de Psicología (…). Aunque tal citación le fue comunicada telefónicamente, el Guardia … no se personó, sin anunciarlo ni proporcionar después explicación alguna.

Ante la incomparecencia, de nuevo interesó la Jefatura de Personal y Apoyo de la Comandancia la citación del Guardia … en el Gabinete de Psicología (…), y en esta segunda ocasión el personal de la Compañía (…) telefoneó insistentemente al número de contacto del interesado, sin que éste descolgara en ningún momento, por lo que no pudo comunicársele la citación.

Por tercera vez instó la Jefatura de Personal y Apoyo de la Comandancia la citación … para que compareciera en el Gabinete de Psicología (…). El personal de la Compañía (…) efectuó numerosas llamadas a su teléfono de contacto, que no fueron atendidas, y (en tal fecha) le remitió un mensaje SMS a través de SIGO trasladándole la citación. Pese a todo ello, tampoco en este caso compareció (…), igualmente sin avisar ni justificar su falta de presencia».-

Como es lógico, el interesado acude al Supremo tras agotar la vía disciplinaria y, posteriormente, ser desestimada su demanda presentada ante el Tribunal Militar Central. En el recurso de casación que analiza la Sala de lo Militar se denuncia, entre otras cosas, la infracción del principio de legalidad, proclamado en el artículo 25 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad. «En concreto, el recurrente sostiene que no se ha demostrado que su conducta sea una negligencia grave ni tampoco que sea intencionada. Alega que como consecuencia de su deteriorado estado de salud no era capaz de decidir, no existiendo dolo en su comportamiento, y que si no atendió a la cita médica era porque estaba enfermo. Explica que la falta de asistencia a los reconocimientos médicos “no se debió a una falta intencionada de diligencia imputable al agente recurrente, porque no existe dicha intencionalidad y una decisión concreta y con conocimiento de no acudir, sino que existió una causa legal que lo justificaba, la enfermedad en la primera citación en los días (…) y el total y absoluto desconocimiento de su obligación en la segunda citación del (…), no cursada de forma reglamentaria porque no se tuvo conocimiento de forma fehaciente por el encartado”. Considera que se le “está castigando por estar enfermo, por estar impedido para poder atender a un teléfono ... sin estar en condiciones óptimas de poder asimilar toda la información que se le daba en dicha llamada de teléfono».-

Los magistrados se centran en ponderar las pruebas que tuvieron a su disposición sus colegas del Tribunal Militar Central a la hora de rechazar la demanda interpuesta por el guardia sancionado y valorar su acierto a la hora de asegurar que «no se le imputa dolo, es decir, el propósito deliberado de desconocer uno y otro deber, sino una total incuria y desinterés que encarnan la inexistencia de la más mínima diligencia», y que «La negligencia en su actuar dista de ser de poca relevancia. Es, por el contrario, de grave entidad, porque optó por la pasividad absoluta, desentendiéndose por completo de las obligaciones que le competían». En ese sentido, la conclusión del Supremo resulta muy diferente, por estos motivos:

«…a la vista de los antecedentes médico-psiquiátricos del mismo, estima que tampoco puede apreciarse culpa o negligencia alguna en su actuar, pues, según hemos reseñado y consta en la Sentencia de instancia, se encontraba afectado desde, al menos … (un año antes de los hechos enjuiciados), por un trastorno … (entre otras importantes dolencias …) que le impedía realizar su actividad con normalidad y que, por ello, descarta la imprudencia o falta de cuidado precisa para integrar el subtipo disciplinario aplicado. En efecto, la responsabilidad por culpa se fundamenta en la omisión de aquella diligencia que exige la obligación o conducta que el responsable debe realizar, es decir, en la ausencia del cuidado debido, pero en el supuesto actual es fácil constatar que la no presentación del recurrente en algunos de los controles médicos que debía realizar no puede atribuirse a una falta de cuidado, en sentido estricto, sino a la propia naturaleza de su enfermedad, un trastorno …, al que anteriormente nos hemos referido, y que por su propios efectos sobre la consciencia del recurrente permite excluir su responsabilidad a título culposo». Por lo que estima la demanda y anula la sanción. La cuestión es que Fallos similares ya ha habido en el pasado y parece que les cuesta demasiado esfuerzo a ciertos magistrados subordinados al Supremo asimilar esta jurisprudencia, ya que con la excusa de proteger el bien primordial de la disciplina, no admiten circunstancia alguna que releve al subordinado de cumplir una orden emitida por su superior. Ese es uno de los ‘valores’ que hacen de la Benemérita un Cuerpo tan atractivo para cualquiera que se sienta ‘mando’ y no ‘responsable’.-



894 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page