Escrito por LlanAUGC 10-06-2018
Por Alberto Llana
Resulta sobradamente conocido el deber de neutralidad política que debe de imperar en los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en general y, dado el objeto de este comentario, de la Guardia Civil en particular. Así, la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya estableció en su artículo 5º.1.b que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión”. Dicho precepto fue contemplado más exhaustivamente en otra ley orgánica posterior, la 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuyo artículo 18, que versa sobre neutralidad e imparcialidad, estipula lo que sigue: “1.- Los miembros de la Guardia Civil no podrán fundar ni afiliarse a partidos políticos o sindicatos ni realizar actividades políticas o sindicales. 2.- En el cumplimiento de sus funciones, los Guardias Civiles deberán actuar con absoluta neutralidad política y sindical, respetando los principios de imparcialidad y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.-
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia sobre estos aspectos, relacionada con el caso de un miembro de la Benemérita que avaló con su firma a una agrupación de electores que se presentaba a unas elecciones municipales. En su Fallo, la Sala de lo Militar del Supremo interpreta el mencionado artículo 18 de la LO 11/2007, en sus dos variantes, del siguiente modo: “El primer elemento cabe compendiarlo, teniendo en cuenta el caso concreto, en la violación de la neutralidad política, que constituye la consecuencia a la infracción del deber que viene impuesto a todo miembro de la Guardia Civil en el art. 18 de la Ley Orgánica 11/2007 (...), en donde, en esencia, se establece el deber consistente en que «los guardias civiles deberán actuar con absoluta neutralidad política» y, sin duda, avalar con su firma una candidatura política supone un abandono de dicha neutralidad, puesto que se está poniendo de manifiesto su apoyo a una determinada opción política; además, dado que no cabe avalar a más de una candidatura o agrupación de electores, al avalar a una se está primando sobre las demás a las que ya no puede prestar su apoyo mediante un aval. De manera que efectivamente al avalar una candidatura o agrupación de electores realiza una opción que afecta directamente al deber de neutralidad política (...)”.-
El segundo elemento del tipo disciplinario se centra en que tal infracción del deber se produzca en el desarrollo de su actuación profesional. Este elemento no ha de ser entendido en el sentido del desempeño de un servicio, ni en el ejercicio de las funciones propias del cargo o destino, sino que se trata de un deber que debe ser observado en cuanto profesional de la Guardia Civil, por lo tanto, mientras que una persona forme parte del Cuerpo de la Guardia Civil y se encuentre sometido a las leyes y reglamentos que conformarse dicho Instituto armado y, por consiguiente, debiendo cumplir con los deberes que le incumben, está en el desarrollo de su actividad profesional.-
No hay duda que el bien jurídico que protege el tipo disciplinario es la neutralidad política en cuanto profesional, esto es, como miembro de la Guardia Civil, por lo que es indiferente que el guardia civil se encuentre o no fuera de servicio cuando su conducta afecta a la neutralidad política.-
No está de más recordar estas consideraciones y tenerlas siempre presentes, no solamente cuando se está de servicio ya que la condición de Guardia Civil y las obligaciones que ello conlleva no admiten pausas ni tiempos muertos, salvo que los interesados en adentrarse en aventuras políticas soliciten su pase a la situación administrativa que corresponda, esto es, la de servicios especiales contemplada en el artículo 89 de la Ley de Personal del Cuerpo.-
Hasta aquí lo que dice la sentencia y lo que a buen seguro aplicarán a los componentes del Cuerpo en idénticos o similares casos. No obstante el Fallo tiene nada menos que dos votos particulares, ambos en el mismo sentido, que deben ser tenidos en cuenta por aportar una visión de las normas más acorde, a mi entender con el espíritu de un Estado de Derecho como es España. Argumentan los magistrados discrepantes que: “...el artículo 2º de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (LODDGC), reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil señala que «los Guardias Civiles son titulares de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidas en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los establecidos en ésta, en las disposiciones que la desarrollan y en la presente Ley Orgánica". Y no resulta ocioso significar que a la hora de precisar el alcance y operatividad de los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente la interpretación de su virtualidad ha de efectuarse en el sentido de tender hacia su mayor efectividad, respetando su contenido esencial y sin atender a otras limitaciones que aquellas debidamente expresadas, que se consideren estrictamente necesarias y justificadas para salvaguardar otros principios constitucionales igualmente protegidos”.-
En lo referente al tipo disciplinario que la sentencia comentada afirma vulnerado por el miembro de la Guardia Civil, los votos particulares consideran lo siguiente: “Y es que, el último inciso de la específica falta muy grave recogida en el apartado 2 del artículo 7 de la LORDGC -al precisar que la violación de la neutralidad política se ha de producir en el desarrollo de la actuación profesional- circunscribe a ese único supuesto la descripción típica, en la que sólo incurre el guardia civil que actúa en su condición de tal y en el cumplimiento de sus funciones, comprometiendo la objetividad que debe guardar como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.-
Y lo que resulta más interesante si cabe es su visión de las limitaciones o restricciones de determinados derechos fundamentales a los funcionarios de la Guardia Civil. Opinan sobre ello que: “...sin dejar de corroborar que -como se señala en la sentencia de esta sala de la que discrepo- todo miembro de la Guardia Civil ha de observar todos los deberes que le incumben y a los que se encuentre sometido por las leyes y reglamentos, que configuran su estatuto profesional, también hay que precisar que dichos 'deberes profesionales' habrán de ser cumplidos según se encuentren configurados por el legislador. Y aquí, tanto la Ley Orgánica 11/2007, como la Ley Orgánica 12/2007, refieren en lo que aquí interesa al 'cumplimiento de sus funciones' y al 'desarrollo de la actuación profesional' -en expresiones claramente similares- la posible violación de la neutralidad política. Entender en la exégesis de la específica infracción aquí contemplada, que el 'cumplimiento de sus funciones' o 'el desarrollo de la actuación profesional' de un guardia civil abarca cualquier situación en la que se encuentre, supone ampliar exorbitantemente el ámbito de la infracción fijado por el legislador en la formulación típica de la falta muy grave prevista en el artículo 7.2 de la LORDGC . Si otra cosa hubiera querido el legislador no hubiera incluido en la concreta infracción disciplinaria aplicada el último inciso, que -evidentemente- limita la aplicación de la misma. Aunque quienes formen parte de la Guardia Civil estén sometidos a un régimen jurídico especial, que se caracteriza entre otras cosas por limitar el ejercicio de determinadas libertades públicas, debo coincidir con el recurrente en que no cabe la interpretación extensiva, que la sentencia de instancia y la de esta sala, de las que discrepo, propugnan”.-
Sin duda alguna, si pudiera apuntarme al voto particular, lo haría ¿Y ustedes?
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