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DEL DELITO DE AMENAZAS LEVES

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    LlanAUGC
  • hace 2 días
  • 3 Min. de lectura

Por Alberto Llana


El Código Penal diferencia el delito de amenazas en dos grupos principales. Uno consistente en causar un mal que constituya delito (artículos 169 y 170) y otro referido a causar un mal que no constituya delito (artículo 171). Dentro de este último precepto se sitúa el delito de amenazas leves (punto 7), que reza: «Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal». Según la jurisprudencia, este tipo delictivo tiene los siguientes elementos integrantes, tomando como base lo estipulado en el artículo 169:


  • El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.-


  • Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.-


  • El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio mediante hechos o expresiones, de causar a otro un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.-


  • El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible dependiendo exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en la que de profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores al hecho material de la amenaza.-


  • El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de la tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.-


Según un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, datado en el mes de octubre de 2024: «La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984, 18-91986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima».-

«Las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente- comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse (…), en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto».-  

«La diferencia entre el delito menos grave y el delito leve radica tanto en la gravedad del contenido de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad. Estamos ante un delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o su inconsistencia».-


 
 
 

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