Por Alberto Llana
El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en un caso relativo a la solicitud de información parlamentaria, dirigida al Gobierno, y presentada por varios diputados en el registro de la Cámara Baja en el mes de marzo de 2021, acerca de la identidad, funciones y curriculum vitae de todos y cada uno de los asesores de confianza que prestaban servicio en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid. Cabe recordar que en el presupuesto de gastos para 2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública estaban consignados 6 millones de euros de gasto en personal eventual de confianza. El Gobierno facilitó una información genérica, recordando que según la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público este personal tenía asignadas funciones de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese son libres no aportando su identidad ni curriculum, por afectar a datos de carácter personal.-
Elevada la cuestión ante el Tribunal Supremo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso da respuesta a lo planteado comenzando por rebatir la alegación del Abogado del Estado respecto a que ese Tribunal carece de competencia para resolver asuntos de tal índole, argumentando que tal postura «se basa en un equívoco: una cosa es qué autoridad dispone de la información requerida -por obrar en sus archivos, por ser responsable de la actividad concernida, por deber custodiarla, etc.- y otra cosa distinta es quién está obligado a satisfacer el requerimiento de información hecho por los Diputados». Y prosigue: «Pues bien, tratándose de requerimientos de información en posesión de autoridades integradas en la Administración General del Estado, como ocurre en el presente caso, es el Gobierno quien está obligado a asegurar que dicho requerimiento es satisfecho. De conformidad con el art. 97 de la Constitución, la Administración General del Estado es dirigida por el Gobierno, que tiene así los medios jurídicamente necesarios para dar las instrucciones correspondientes a todos los departamentos y unidades de aquélla en materia de requerimientos parlamentarios de información. En otras palabras, ninguna autoridad de la Administración General del Estado está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los Diputados. Dada la arquitectura constitucional y legal del Poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre -de manera directa o indirecta- imputable al Gobierno».-
En referencia a la cuestión de fondo su argumentación es la siguiente: «...no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador.
Además, tampoco se cita en la contestación a la demanda, y no se hacía ya en la respuesta dada inicialmente, ningún precepto concreto de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que impida la facilitación de la información requerida a los parlamentarios demandantes, incumpliendo el deber específico de motivación que se desprende de las expresión “razones fundadas en Derecho que lo impidan” del Reglamento del Congreso y que, en todo caso, impone la doctrina del Tribunal Constitucional ampliamente citada en la demanda».-
Y termina señalando que: «...la supuesta ampliación de información remitida por el Gobierno es realmente inadmisible ante una petición de representantes de la soberanía popular en ejercicio de su derecho parlamentario (ius in oficium) y dada la previsión del artículo 109 de la CE en orden a que “Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas”. La comunicación remitida, que no es una respuesta en sentido propio, lejos de facilitar información concreta les obliga a solicitar cita en un órgano de la administración para buscar y obtener ellos mismos la información. Por ello, en ningún caso puede considerarse como facilitación de la información».-
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