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MUTUALISTAS DEL ISFAS EN SEGURIDAD SOCIAL

Por Alberto Llana


El Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) es el organismo encargado de gestionar, junto con Clases Pasivas, el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Es, por tanto, un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. En relación con la asistencia sanitaria, las personas pertenecientes al ISFAS pueden escoger entre la Sanidad Militar, alguna de las entidades de seguro privadas que tienen concierto con el ISFAS, o bien la Seguridad Social. Respecto a estas últimas, acaban de pronunciarse dos sentencias por parte del Tribunal Supremo que crean jurisprudencia acerca de una cuestión que hasta el momento resultaba controvertida. Tal es así, que los Fallos emitidos por el Alto Tribunal abordan dos recursos de casación interpuestos ante sentencias emitidas por tribunales Superiores de Justicia que llegaron a distintas conclusiones ante planteamientos iguales. Mientras uno de ellos estimó la demanda interpuesta, el otro la desestimó. Entremos en materia.-


El pasado 01 de julio de 2020, la Sección Cuarta de lo Contencioso del Supremo fijó quién debe satisfacer los medicamentos prescritos mediante orden hospitalaria en la sanidad pública a mutualistas del ISFAS que optaron por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Como se ha señalado, previamente este debate había sido abordado por dos tribunales Superiores de Justicia de dos Comunidades Autónomas, llegando a conclusiones dispares. El Fallo del Supremo fija el interés del recurso de casación para establecer doctrina en decidir “si la exclusión prevista en la cláusula décima del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 diciembre de 1986, ha de interpretarse en el sentido de que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos (...) antes del 29 de junio de 2017, abarca solamente los casos en que se dispensen los medicamentos en régimen de internamiento hospitalario o a través del servicio de urgencia, o bien abarca todas las prestaciones farmacéuticas con independencia de que se haga en régimen de internamiento hospitalario, a través del servicio de urgencia o en régimen ambulatorio, incluyendo específicamente y por ello todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública”.-


Tras analizar la normativa que afecta al caso, el Supremo considera que “La primera cuestión sobre la que debemos reflexionar es que no es equiparable el contenido de los Conciertos que el ISFAS suscriba con entidades de seguro privado para la asistencia sanitaria de sus beneficiarios con la asistencia sanitaria prestada a través del Sistema Nacional de Salud en razón de la distinta financiación de la sanidad pública, esencialmente Presupuestos Generales del Estado más las transferencias y la financiación de cada Comunidad Autónoma (...) y los criterios que toma en cuenta el ISFAS en la formalización de conciertos con entidades aseguradoras privadas que, suelen tener carácter bianual con una Cartera de Servicios no idéntica. El hecho de que en los conciertos con aseguradoras privadas regule que el abono de la dispensación de medicamentos de diagnóstico hospitalario corre a cargo del ISFAS tiene su razón de ser en que se trata de hospitales privados que no financia el Estado como sí acontece con la Seguridad Social por lo que entra en juego la receta del ISFAS”.-


Sobre lo anterior estima que “...si los afiliados a la Seguridad Social y los beneficiarios de la Seguridad Social según el Convenio del ISFAS gozan de las mismas prestaciones y cartera de servicios no resulta razonable considerar tercero obligado al pago al ISFAS. Por ello la dispensación de medicamentos prescrita desde un centro hospitalario como complemento de la asistencia sanitaria efectuada en aquel, es obligación propia de las Comunidades Autónomas cuando la persona atendida, aunque fuere un mutualista del ISFAS, está adscrita al Sistema Nacional de Salud”.-

Y en atención a lo expuesto, fija jurisprudencia en el sentido que: “...La interpretación del concierto suscrito por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 diciembre de 1986, ha de comprender la categoría de medicamentos de diagnóstico hospitalario en razón de la evolución legislativa de la Ley 29/2006 de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos. Por ello la respuesta a la cuestión de interés casacional es que todas aquellas prestaciones de asistencia farmacéutica a favor de los titulares o beneficiarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que hayan optado por recibir asistencia sanitaria pública de los servicios de salud autonómicos, por haber elegido la asistencia sanitaria a través de la Seguridad Social, incluyen todos los medicamentos dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales de la red sanitaria pública”.-


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