LOS MILITARES Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO
- LlanAUGC
- hace 3 horas
- 3 Min. de lectura
Por Alberto Llana
El artículo 121 del Código Penal establece, en lo que interesa a este comentario, que «El Estado (…), responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración…».-
En el caso concreto de los militares este precepto se aplica cuando los daños causados sean como consecuencia de un ‘acto de servicio’. Sin embargo, el denominado ‘acto de servicio’ va más allá de lo que se pueda pensar en un primer momento ya que no se aplica exclusivamente a actos relacionados directamente con su servicio propio, también con sus funciones. Así, el artículo 6.1 del Código Penal Militar establece que: «Son actos de servicio, a los efectos de este Código, todos los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos”».-
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo explica los motivos en un reciente pronunciamiento fechado en abril de 2025: «Como hemos puesto de relieve en supuestos análogos, no cabe excluir la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en casos en los que no exista o concurra acto de servicio. No solo hemos admitido la posibilidad en los supuestos ocurridos en lugar militar (Sentencia 38/2023, de 11 de mayo) o que se proyectaron tanto dentro como fuera de dependencias afectas a las Fuerzas Armadas o a la Benemérita (Sentencias 71/2023, de 20 de septiembre, y 23/2024, de 29 de mayo), también en casos que pudieran considerarse fronterizos o discutibles, en cuanto las conductas se produjeron en lugares ajenos a aquellos espacios (Sentencias 56/2023, de 19 de junio, y 49/2024, de 28 de noviembre). Y ha de hacerse énfasis en que en todas ellas, salvo en la 56/2023, por razones que no son del caso, se ha tratado de una cuestión plenamente pacífica.
Pero hay más, aún incluso si orillamos el razonamiento precedente (…) y, como bien proclama nuestra Sentencia 79/2023, de 23 de octubre, con referencia a las de 11 de junio de 1997, de 20 de enero de 2020, de 6 de marzo de 2006 y de 19 de febrero de 2014, entre otras, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos por los militares en acto de servicio tiene un alcance más amplio que el genéricamente establecido en el artículo 121 del Código Penal, ya que el Código Penal Militar no sólo comprende los hechos punibles realizados en acto de servicio, sino los que se cometen con motivo u ocasión del mismo, esto es, aunque no hayan sido consecuencia directa de la función o servicio ordenado y aunque el responsable directo haya incurrido en extralimitaciones o ejercicio anormal de las tareas encomendadas, siempre que guarden relación con el desempeño de los cometidos propios de la función o cargo, al tener la responsabilidad del Estado un carácter marcadamente objetivo, conforme al principio de asunción de responsabilidad del riesgo.
En otras palabras, la locución “acto de servicio” (artículo 6.1 del Código Penal Militar: “Son actos de servicio, a los efectos de este Código, todos los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos”) ha de conectarse conceptualmente a los cometidos o funciones de los militares en el cumplimiento de los deberes que les conciernen, orientación lata que ha de colmarse atendiendo al contexto y deduciendo, en su caso, la existencia de una relación de servicio…».-

Comentarios