top of page
Foto del escritorLlanAUGC

LO LEGAL Y LO JUSTO

Escrito por LlanAUGC 29-08-2017


Por Alberto Llana


Hace escasa fechas el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia por la cual tumbaba la denominada ‘Doctrina Parot’. En esencia, tal doctrina, instaurada por el Tribunal Supremo mediante su Fallo de 28 de febrero de 2006, estableció que la reducción de penas que contemplaba el Código Penal de 1973 (vigente en el momento de la condena del etarra Henri Parot) debería realizarse sobre cada una de las penas impuestas al reo y no sobre el máximo de condena legal, establecido en 30 años en aquellos tiempos.-


Resulta evidente que el tribunal radicado en Estrasburgo se ha decantado (por quince votos contra dos) por hacer una lectura estrictamente legal de las normas en vigor en cada momento, dejando de lado la justicia, como si tal cuestión fuera ajena a la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspiradora del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el día 4/11/1950 y que dicen defender en sus pronunciamientos. De hecho, la Declaración antedicha comienza de tal guisa: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.-


Y el Convenio que tanto cita el TEDH en su sentencia recoge en uno de sus primeros párrafos lo que sigue: “Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia…”.-


Teniendo en cuenta estos precedentes, la Gran Sala estima que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo español no debe aplicarse a una asesina despiadada, condenada a más de 3.000 años de prisión por sus crímenes, dado que “no podía prever que el Tribunal Supremo modificaría su jurisprudencia en febrero de 2006 ni que tal modificación le sería aplicada…”. Derechos humanos para los vivos, a fin de cuentas, dado que no han considerado, ni por un momento, que las víctimas de esta depredadora no podían prever que se vulneraría su Derecho a la vida, recogido también en el Convenio (artículo 2) y en la Declaración (artículo 3) y menos que tal vulneración no fuera castigada de forma justa.-


Justicia era y es lo que piden las víctimas y justicia era lo que trató de administrar el Supremo a través del cambio de apreciación de una norma abierta a interpretaciones. Tal es así, que el propio TEDH reconoce en su pronunciamiento que el artículo 100 del Código Penal de 1973 disponía que los condenados podían redimir su pena con el trabajo efectuado en prisión, sin precisar sin embargo las reglas de imputación de la redención de penas en caso de acumulación. Sin embargo, continúa la sentencia: “A pesar de la ambigüedad de estas disposiciones, antes de la sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2006 que instauró la ‘doctrina Parot’, cuando se condenaba a una persona a varias penas de prisión y éstas se acumulaban, las autoridades penitenciarias y judiciales españolas habían seguido la práctica constante de aplicar las redenciones de pena sobre el límite máximo de 30 años, y no sobre cada una de las ‘penas’ pronunciadas en las distintas sentencias de condena separadamente. Por otra parte, en su sentencia de marzo de 1994, el propio TS había seguido esta interpretación”.-



En realidad el TEDH no dice que la nueva lectura realizada por el Supremo sea ilegal o no ajustada a Derecho, sino que tal interpretación no puede aplicarse a reos que en el momento de ser condenados, o cuando sus condenas fueron acumuladas en un máximo de 30 años, lo fueron bajo unas condiciones legales y de interpretación jurisprudencial y “nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia en el sentido de la sentencia del TS de febrero de 2006”. Por ello, tanto la asesina en cuestión como otras personas de su calaña y en su misma situación no podían “prever la modificación de la jurisprudencia producida por la adopción de la «doctrina Parot», ni que la Audiencia Nacional imputaría en consecuencia las redenciones de pena otorgadas a cada una de las penas impuestas por separado y no a la pena máxima de 30 años”. Por tanto, el TEDH concluye que se vulneraron el artículo 7 (no hay pena sin ley) y el artículo 5.1 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.-


Bien es cierto que en nuestro país no se ‘hicieron los deberes’ correctamente y a tiempo. De acuerdo con que resulta incomprensible que un Código Penal preconstitucional perviva tantos años sin adecuarse a un Estado de Derecho, que los políticos de turno no adaptaran la ley a la gravedad de los delitos cometidos por bandas terroristas que utilizaban como excusa fines políticos (y aquí entra también el terrorismo de estado), o que ciertos responsables gubernamentales combatieran terrorismo con más terrorismo en vez de preocuparse de las víctimas y del cumplimiento estricto de la ley… pero todo lo anterior no justifica el posicionamiento del TEDH en este caso.-


Cabe recordar la postura de este tribunal en otros procesos. Por ejemplo, en el renombrado caso «Handyside» de 1976, se reconoció la «necesidad social imperiosa» como justificación de la limitación de la libertad y la proporcionalidad de la limitación, de forma que la primera sea proporcional a la finalidad perseguida. Esa «necesidad social imperiosa» no puede establecerse en términos absolutos sino dependiendo de determinados factores o circunstancias, como la naturaleza de la norma afectada, el interés protegido y el grado de protección requerido. Por ello es cada Estado el que debe apreciar tal ‘necesidad’. La anterior interpretación fue aplicada en la sentencia que ratificó la ilegalización de Herri Batasuna y Batasuna de 30 de junio de 2009, llegando a señalar el TEDH que “…la ingerencia respondía a una «necesidad social imperiosa». Así, teniendo en cuenta que los proyectos ya mencionados están en contradicción con la concepción de la ‘sociedad democrática’ y comportan un fuerte peligro para la democracia española, la sanción infligida a los demandantes es proporcionada al fin legítimo perseguido…”.-


Y aquí es donde no llego a comprender porqué la interpretación de la ley realizada por nuestro Tribunal Supremo mediante la denominada ‘Doctrina Parot’ es considerada no ajustada a Derecho por el TEDH. A no ser que las víctimas no sean acreedoras a los Derechos Humanos o que consideren baladí la necesidad social imperiosa del pueblo español de ver como asesinos despiadados cumplen, al menos, con el máximo legal de las penas recogidas en la ley, sin atajos ni subterfugios, no puedo considerar el pronunciamiento de los de Estrasburgo como justo, por muy legal que sea.-


2 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

コメント


bottom of page