Por Alberto Llana
El Tribunal Supremo, en un Fallo dictado el pasado 20 de diciembre de 2019 considera delito la llamada 'perdida' realizada por una persona condenada por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a su víctima, respecto de la cual tenía prohibido comunicarse por cualquier medio ni acercarse a menos de 500 metros. Pese a que el infractor alegó que al no establecerse comunicación efectiva el delito no se había consumado, el pronunciamiento judicial sostiene que en este caso sí concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Un delito que, como explica la sentencia, “requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone”. Así, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con ser consciente de que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.-
Abundando en su argumentación, el Tribunal expone que “el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues efectivamente realizó la llamada con una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo actos 'directamente encaminados a la ejecución', desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. La jurisprudencia ha señalado como requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal (SSTS 1479/2002, 16 de septiembre, y 227/2001, 29 de noviembre y STS 92/2019, de 20 de febrero)”.-
La Sala de Justicia considera que se trata de “una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”, y recuerda que el Código Penal, en su artículo 48.3 “impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal”. Además deja claro que ese precepto “no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro”.-
El Supremo recuerda que en casos como el que analiza no solo es relevante el quebrantamiento de la condena impuesta por un órgano jurisdiccional sino que además debe valorarse el quebranto de la seguridad y tranquilidad de la víctima que se trata de proteger con la resolución judicial adoptada. Y por ello, “la perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad" se aprecia desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación”.-
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