Por Alberto Llana
En un Fallo emitido por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, fechado el 30 de mayo de 2023, se realiza un resumen que analiza el ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión en las Fuerzas Armadas (FAS) que puede hacerse extensivo a los componentes de la Guardia Civil, por su carácter militar. Partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, argumenta lo siguiente: «En la STDH de 21 de Enero de 1999, caso Janowski vs. Polonia, el TEDH recuerda que el Convenio Europeo de Derechos Humanos es también válido para los miembros de las Fuerzas Armadas y no solamente para los civiles.
Es cierto que al interpretar y aplicar las normas de dicho texto el Tribunal reconoce que debe estar atento a las particularidades de la condición militar y a sus consecuencias en la situación de los miembros de las Fuerzas Armadas, pero también lo es que expresamente ha manifestado que el art. 10 del Convenio no se detiene a las puertas de los cuarteles -Sentencia del TEDH de 23 de marzo de 2005-. Es válido tanto para los militares como para las demás personas dependientes de la jurisdicción de los Estados contratantes.
El Estado solo puede restringir la libertad de expresión allá donde exista una amenaza real para la disciplina militar, no concibiéndose el funcionamiento eficaz de un Ejército sin unas normas jurídicas destinadas a impedir que se socave dicha disciplina. Pero las autoridades internas no pueden, sin embargo, basarse en tales normas para obstaculizar la manifestación de opiniones incluso cuando sean dirigidas contra el Ejército como institución (…).
A tenor de dicha doctrina, sólo cabe limitar el derecho de expresión de los militares cuando exista una “necesidad social imperiosa”, lo que ocurrirá allí donde pueda tener lugar una amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas Armadas (…).
B. En segundo lugar, y tras la doctrina del TEDH, es procedente atender a la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia.
En la Sentencia 272/2006, de 25 de Septiembre de 2006 -BOE núm. 256, de 26 de Octubre de 2006-, se señala que “sobre el alcance y los límites del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) CE cuando de miembros de las Fuerzas Armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se trata, ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en ocasiones anteriores, cuya doctrina resulta obligado traer ahora a colación para dar respuesta a la queja del demandante de amparo”.
En la STC 371/1993 (…), tras reiterar que hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites más estrictos o específicos en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por razón de la función que desempeñan, se precisaba, en la misma línea marcada en análogos supuestos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho garantizado en el art. 10 del Convenio (…), que tales limitaciones presentan especial singularidad cuando se trata de miembros de las Fuerzas Armadas, ya que no debe olvidarse que resultan indispensables a la organización militar, para poder cumplir sus fines, las características de profunda jerarquización, disciplina y unidad, las cuales se verían en entredicho de quedar amparadas bajo el manto protector de la libertad de expresión conductas que fueran claramente indicativas de una desmesura en el ejercicio de la crítica a determinados aspectos de la actuación del Instituto armado.
De suerte que “no cabe negar que la exigencia del debido respeto a los órganos constitucionales y las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares”, justificado por las exigencias de la específica configuración de las Fuerzas Armadas, “y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible de las [personas] no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que excluiría manifestaciones 'levemente irrespetuosas', en la expresión de opiniones críticas o discrepantes por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, en relación con la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles y militares”.
Del mismo modo, en la STC 270/1994 (…) -dictada con ocasión de un recurso de amparo interpuesto por un agente de la Guardia Civil que fue objeto de sanción disciplinaria de separación del servicio por las manifestaciones realizadas en una rueda de prensa-, recordando la doctrina anterior, se señalaba que las altas misiones que el art. 104.1 CE atribuye a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado “se pondrían en peligro si se considerasen amparadas por el derecho a la libertad de expresión aquellas críticas que fueran vertidas por los mismos sin la mesura necesaria para no incurrir en una vulneración del respeto debido a sus superiores ni atentar contra el buen funcionamiento del servicio y de la institución”, debiendo ponderarse en cada caso si el funcionario ha hecho un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión dentro de los límites derivados de los deberes que ha de cumplir en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
C. De esta doctrina jurisprudencial se deducen dos conclusiones:
a) Que las características de profunda jerarquización, disciplina y unidad, que resultan indispensables a la organización militar para poder cumplir sus fines, justifican limitaciones a la libertad de expresión que excluyan conductas que fueran claramente indicativas de una desmesura en el ejercicio de la crítica a determinados aspectos de la actuación de las Fuerzas Armadas o del Instituto Armado.
Pero no excluyen cualquier crítica, o defensa ponderada de los derechos e intereses de los integrantes de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, siempre que se exprese con moderación y respeto; y,
b) Que para determinar cuándo se actúa en el ámbito de la libertad constitucional de expresión, es necesario efectuar una ponderación del ejercicio que el militar haya hecho de sus derechos constitucionales y de los límites que para dicho ejercicio derivan de los deberes que ha de cumplir en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de acuerdo con el criterio de que en ningún caso puede perder la mesura necesaria para no incurrir en una vulneración del respeto debido a sus superiores ni atentar contra el buen funcionamiento del servicio y de la institución anteriormente expuesto, teniendo en cuenta, y esto es esencial, las circunstancias y el contexto concurrentes».-
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