Ley Orgánica 11/2011
- LlanAUGC

- 17 ene 2020
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Escrito por LlanAUGC 25-08-2017
Por Alberto Llana
Cuando estas líneas vean la luz ya habrá entrado en vigor la famosa Ley Orgánica 11/2011, a la que algunos denominan “leyfantasmagc” en clara alusión a su extraña tramitación (sin debate, sin informes preceptivos de órganos colegiados, sin consultas…) y a la sensación de que un espectro atravesó la Cámara Baja el pasado 21 de julio, día de su aprobación definitiva. En mi opinión y atendiendo a la numerología de la ley aprobada (la once del once) creo más acertado bautizarla como la ‘ley de los cegatos’ ya que, como es de general conocimiento, no hay peor ciego que el que no quiere ver. Veamos por qué (nótese el sarcasmo).-
Los Derechos Fundamentales de reunión y manifestación se encuentran recogidos en el artículo 21 de la Carta Magna y su diferencia radica en que la reunión es una concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada y la manifestación es una reunión que se celebra en lugares de tránsito público y se desplaza de un lugar a otro. De ahí que el acto del 20 de enero de 2007, en el que se reunieron miles de compañeros en la Plaza Mayor de Madrid, muchos de ellos de uniforme, fuera en realidad una reunión y no una manifestación.-
Pues bien, nuestra Constitución no contempla ninguna excepción al uso de este Derecho por parte de los ciudadanos españoles y, por tanto, no puede ser prohibido su disfrute por disposición legal alguna. Como mucho, puede ser prohibido un acto concreto “cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. El Tribunal Constitucional interpreta el artículo 21 CE en la Sentencia nº 59/1990, destacando que “el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa” y que los requisitos a cumplir por los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública son dos: “que la reunión sea pacifica y que anuncien a la autoridad el ejercicio de su derecho”.-
En lo que respecta a la Guardia Civil, el derecho de manifestación se encuentra afectado por la Ley Orgánica 9/1983, cuyo artículo 4.4 estipula que “La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica”. Por su parte la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en su artículo 8.1 recogía, en su redacción primigenia, que “Los Guardias Civiles no podrán organizar manifestaciones o reuniones de carácter político o sindical”. En mi opinión, los redactores de este texto legal debieron pensar que las cortapisas al ejercicio del derecho de manifestación eran de tal calibre que sería casi imposible llegar a ejercitarlo. La realidad vivida en la manifestación del pasado 18 de septiembre de 2010, con pronunciamiento judicial favorable incluido, hizo que el gobierno y el principal partido de la oposición formaran un bloque compacto denominado “PPSOE” con el firme propósito de evitar que volviera a suceder. El
introdujo sus argumentos entre las abiertas extremidades del PSOE, encargado de gestar la criatura, con la ayuda real, que no ficticia, de un mamporrero. De esta extraña unión nació la “ley de los cegatos” ya mencionada, que viene a dar una nueva redacción al artículo 8.1 de la LO 11/2007, del siguiente tenor:
“El militar podrá ejercer el derecho de reunión, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión pero no podrá organizar ni participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical.-
Vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo”.-
Llegados a este punto habrá que analizar las consecuencias de tal modificación a la hora de ejercitar un Derecho Fundamental que no puede ser prohibido. Así, podemos observar que el principal elemento introducido en la nueva redacción es el término ‘reivindicativo’ el cual, según el diccionario de la RAE significa, en lo que atañe al objeto de este comentario: “reclamar algo a lo que se cree tener derecho”. Es decir, que el legislador trata de vaciar de contenido el uso, por parte de los militares y por extensión de los miembros del Cuerpo, de los derechos reconocidos en el artículo 21 de la norma suprema. O lo que es lo mismo y como yo he acuñado: los guardias civiles tienen derecho a manifestarse, siempre y cuando no se manifiesten.-
No obstante, a mi entender, resulta claramente contrario a la Constitución limitar de tal manera un Derecho Fundamental que sea imposible su ejercicio. Sirva como ejemplo la Sentencia que permitió la celebración de la manifestación del 18 de septiembre de 2010. En la misma, la Sala de Justicia echa por tierra la argumentación de los servicios jurídicos del Estado que pretendían equiparar la labor profesional de las asociaciones de guardias civiles con la actividad propia de un sindicato, con la conclusión de que tal actividad está prohibida por la ley. El Tribunal razona lo siguiente:
“…los guardias civiles tienen reconocidos por la ley orgánica una serie de derechos profesionales, derechos que se refieren, como no podía ser de otra manera, al contenido y circunstancias de la prestación de su servicio, así como el derecho a fundar asociaciones que promuevan la defensa de sus intereses en relación con tales derechos y, al mismo tiempo, se les prohíbe formar parte de sindicatos y desarrollar una actividad sindical, luego debemos concluir que el término sindical no abarca toda la realidad profesional, pues de lo contrario resultaría que la normativa entraría en una contradicción interna insalvable en la medida en que reconoce la posibilidad de actuar para promocionar unos derechos profesionales pero considera ilegal dicha actuación al tener siempre carácter sindical. Resulta por lo tanto evidente, a juicio de la Sala, que profesional y sindical son dos realidades distintas, al menos a efectos de la normativa que examinamos”.-
Tal conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (p.e. sentencias nº 219/2001 y nº 67/1985). Una jurisprudencia que, por otro lado, también establece un criterio a la hora de interpretar las leyes con respecto a los derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Valga por todas la Sentencia nº 146/1999 que aboga por “…aplicar la normativa legal en el sentido más favorable a la efectividad de aquellos derechos fundamentales, pues el principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales ha sido reiteradamente reconocido por este Tribunal…”.-
Con este panorama a la vista cabe extraer las siguientes conclusiones. En primer lugar que el gobierno de ZP intentó hacer gala de su talante de cara a la galería, reconociendo una serie de derechos a los miembros de la Guardia Civil, pero añadiendo una serie de cortapisas que hicieran casi imposible su ejercicio. Dado que no consiguieron su objetivo y aplicando la máxima imperante durante su mandato, recurrieron al famoso “donde dije digo, digo Diego” para, al fin, mostrar sus verdaderas intenciones.-
En segundo término que el derecho a manifestarse recogido en el artículo 21 de la Carta Magna sigue siendo de plena aplicación al personal del Cuerpo, aunque haya que cumplir una serie de requisitos legales tendentes a entorpecerlo.-
Por último, que seguiremos luchando para que los cambios introducidos en la “ley de los cegatos” sean declarados contrarios a la Constitución que rige para todos los ciudadanos de este país.-




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