LAS FÁBULAS DE LOS LECHONES
- LlanAUGC

- 8 nov
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Actualizado: hace 6 días
Por Alberto Llana
Una de las famosas fábulas de Miguel Agustín Príncipe (El lavatorio del cerdo) concluye del siguiente modo: «Es luchar contra el sino; con que vienen al mundo ciertas gentes; querer hacerlas pulcras y decentes: el que nace lechón, muere cochino». Pues en esas seguimos con algunas gentes que pululan por el mundo asociativo benemérito, que por mucho que digan que se lavan, el hedor se ha convertido en su segunda sombra. Pongamos un ejemplo al azar para ilustrar convenientemente lo que afirmo. Un día antes del comienzo de las votaciones para las elecciones al Consejo de la Guardia Civil desarrolladas los pasados 28 y 29 de octubre, una organización conocida por su famosa sentencia “histórica” en el Tribunal Supremo que sienta doctrina por la cual los guardiaciviles adscritos al régimen de Clases Pasivas no pueden acceder a las ventajas inherentes a la consideración de ‘profesión de riesgo’, vuelve a la carga intentando engañar a sus sufridos seguidores.-
En esta ocasión, el titular que lanzan a los cuatro vientos asevera que han logrado otro pronunciamiento judicial “histórico”: «El Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconoce que debe ser indemnizado con más de 11.000 euros, después de que la Dirección General le hubiera denegado el pago de las diferencias retributivas y los complementos entre 2020 y 2023. La resolución sienta un precedente jurídico de enorme trascendencia…». No hace falta leer más para llegar a la conclusión que intentan de nuevo vender humo a escasas horas de iniciarse las votaciones al Consejo, en un intento de hacer olvidar errores pasados que sí influyen mucho en la carrera profesional de los miembros de la Benemérita. Me recordó a cierto Gobierno que pretende tapar sus escándalos a base de mentiras o realidades distorsionadas.-
Aunque no hacen referencia al Fallo concreto sí que desvelan que se trata de un Guardia Civil que deberá ser indemnizado por «por haber desempeñado, durante más de tres años, las funciones de Jefe sin percibir las retribuciones correspondientes al puesto de mando». Por comenzar por algún lado me remitiré a un comentario que publiqué el 10 de enero de 2024 (dejo el enlace al final), en el cual informaba de una sentencia del Tribunal Supremo (no de un tribunal superior), que entre otras cuestiones argumentaba lo siguiente: «…este órgano jurisdiccional se ha pronunciado con reiteración, en la presente década y en la anterior, respecto a que no existe justificación del diferente trato retributivo cuando estamos ante idénticos servicios e idénticos fines de la actividad desempeñada, tal cual indicaba la esgrimida STC 161/1991, de 18 de julio». Es decir, que el Supremo se remite a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional datado en 1991 nada menos.-
Pero hay más porque dentro de las muchas sentencias que en este sentido ha obtenido la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) a lo largo de su historia, se repite con cierta habitualidad el siguiente argumento: «Es cierto que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la potestad de la Administración de apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo, siendo ésta una atribución esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta. Pero también lo es que el mismo artículo indicado se refiere a la naturaleza de dicho complemento en su totalidad como retribución complementaria, inherente al desempeño de las funciones del puesto de trabajo al que se atribuye en el correspondiente Catálogo elaborado por la Administración lo que determina que es la realización de las funciones que constituyen el contenido del puesto de trabajo, con independencia de la denominación que se le otorgue al puesto que se desempeña, la que otorga el derecho a percibirlo a quien efectivamente las realice.
No admitir tal principio conduciría a posibles arbitrariedades en el desempeño de las funciones asignadas a los puestos de trabajo, dejándose en manos de la Administración la satisfacción de las retribuciones complementarias.
Corrobora tal definición de la naturaleza de esta retribución complementaria, entre otras la Sentencia de 1 de Julio de 1994 de nuestro Tribunal Supremo, invocada en Sentencias posteriores, y que incide en esta cuestión, que en tanto en cuanto se refiere al precepto que regula el complemento específico en la Ley 30184 al que se remite el R.D. de referencia, es Jurisprudencia invocable en el presente caso.
Concretamente, respecto de las características del complemento específico, se manifiesta que son: a) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de “un” puesto de trabajo; b) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico».-
En definitiva, que quienes nacieron lechones siguen dando muestras de cuál será su inevitable final.-
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