Por Alberto Llana
Ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, que por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante funcionarios policiales) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2013). Cabe recordar que el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito (artículo 292 LECrim). Existe una evolución jurisprudencial sobre el valor de la denuncia en sede policial, que se refleja en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 03 de junio de 2015, cuyo contenido dice lo que sigue: «Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron».-
Por otro lado, la Sala 5ª del Tribunal Supremo, en sentencia 9/2019, de 7 de febrero, tras apreciar que en el caso allí examinado el reconocimiento de los hechos realizado por el acusado ante el jefe de la unidad de su destino, ninguna relación guardaba «con los casos de declaraciones autoinculpatorias efectuadas en ocasiones ante los funcionarios policiales no seguidas de ratificación a presencia judicial, cuya no toma en consideración, con carácter general, como prueba de cargo deriva precisamente de la falta de garantías en su obtención por lo que lo reconocido debe ser objeto de prueba como sucede con cualquier denuncia, a salvo los casos en que los datos objetivos contenidos en la autoinculpación resulten acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, concluye que no se afectó el derecho de defensa del acusado en las circunstancias en que confesó los hechos, primero, voluntariamente ante el Teniente y, posteriormente, en el procedimiento sancionador valorado como prueba documental; pero es que aun prescindiendo de esta concreta prueba, todavía existiría prueba incriminatoria con suficiencia para acreditar la realidad del episodio tal y como se describe en la narración histórica, representada sobre todo por la declaración del testigo presencial...»
Por su parte, la sentencia 79/2019, también de la Sala de lo Militar del Supremo, concluye, en referencia a una autoinculpación sobre la sustracción de gasoil de la unidad de destino, realizada ante unos agentes de la Guardia Civil en un control de tráfico, que «...la confesión realizada por el acusado en presencia de los agentes fue una “manifestación espontánea” válida como prueba de cargo en su contra, pues el procesado no estaba siendo objeto de ninguna investigación, ni hubo por parte de la fuerza actuante ningún interrogatorio preliminar sino que al inicio de la entrevista que mantiene con ellos les comunica que el gasoil lo había sustraído de la Unidad y si bien es cierto que el procesado ha negado durante la instrucción del procedimiento y en su declaración en el juicio oral que hubiera reconocido la sustracción del gasoil ante los agentes de la Guardia Civil, tachándoles de falaces, las declaraciones de estos merecen todo crédito de la Sala toda vez que resultan veraces, persistentes y congruentes y no se aprecia la existencia de móviles espurios o abyectos de la que pueda deducirse falta de credibilidad».-
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