Escrito por LlanAUGC 18-12-2019
Por Alberto Llana
La reducción de la jornada laboral de los guardiaciviles se asienta en el Real Decreto Legislativo 5/2015, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 14, que versa sobre los derechos individuales, recoge en su punto j): “la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”. Más adelante, en el artículo 48.h se dictamina que: “Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda”. Por su parte, en la Ley Orgánica 11/2007, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil nos encontramos con el artículo 28 -que tiene rango de ley ordinaria-, acerca del régimen de horario de servicio, y en su punto 2 dice lo que sigue: “Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil”. Continuamos con el Real Decreto 2670/1998, por el que se desarrolla el artículo 30.1 f) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en donde se establece que “cuando lo permita la organización del trabajo de la unidad, se concederá al funcionario la parte de la jornada que convenga a sus intereses personales” (apartado 3 del artículo único). Y terminamos con la norma propia del Cuerpo que regula la jornada laboral, esto es, la Orden General 11/2014, donde comprobamos que su artículo 61 trata de la adaptación de las medidas de conciliación y de la reducción de jornada a las funciones de la Guardia Civil.-
Tras este revoltijo de normativa lo que sacamos en claro, referente al objeto de este comentario, es que los componentes de la Benemérita pueden acceder a una reducción de su jornada laboral para atender el cuidado directo de algún menor de doce años. En lo concerniente a la concreción horaria la cosa se torna más complicada dado que la única norma que hace referencia a ello es el RD 2670/1998 y con la premisa relativa a “cuando lo permita la organización del trabajo de la unidad”, lo que en el Cuerpo se conoce como “necesidades del servicio”. Sin embargo no resulta imposible llegar a lograr el concreto horario que se necesita y sin el cual la reducción de jornada pierde gran parte de su esencia. La Delegación Provincial de Orense de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) acaba de obtener una sentencia estimatoria acerca de la concreción horaria solicitada por una compañera y desestimada en vía administrativa, por lo que resulta de interés conocer los pormenores de cara a futuros casos similares.-
La sentencia en cuestión, tras citar las normas legales de aplicación, recuerda lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Fallo de 09 de marzo de 2011: <<El derecho a la reducción de jornada para cuidado de hijos (…) se supedita en su disfrute concreto a que lo permita la organización del trabajo de la unidad (R.D.2670/1998). De ahí, que la Administración, teniendo en cuenta que la recurrente es policía local y que desarrolla su jornada de trabajo en régimen de turno rotatorio, de forma motivada, rechaza el concreto horario apetecido por ella. Y en este punto hay que recordar que los funcionarios están sometidos a una relación de sujeción especial y la esfera de los derechos que comprometen su asistencia al trabajo (ej. vacaciones, asuntos propios, reducción de jornada, etc) se califican por la doctrina iuspublicista italiana como “derechos debilitados” en cuanto se supeditan en su concreto disfrute a las necesidades del servicio, de manera que en casos cómo el de autos en que la Administración no actúa de forma caprichosa sino bajo criterios de racionalidad, ha de ceder la particular conveniencia del funcionario, máxime si tenemos en cuenta bajo pautas dialécticas, que seria un díslate organizativo dejar en manos de cada funcionario la elección del concreto disfrute de tales reducciones de jornada, y siendo más congruente que la administración en uso de su potestad de autoorganización y conocedora de las necesidades púbicas tome las decisiones al respecto, dejando claro que no se niega el derecho sino que el mismo ha de ejercerse cuándo y cómo resulta compatible con el interés púbico>>.-
Tras este apunte, se centra en el caso puntual de la demandante, reconociendo que la concesión de la reducción de jornada con un concreto horario de trabajo afecta inevitablemente al funcionamiento del servicio, pero que ello es consustancial al ejercicio del derecho que se solicita <<sin que los datos aportados por la Administración pasen de ser básicamente referencias genéricas al perjuicio que se causa al servicio, y perfectamente comprensibles desde el momento en el que un miembro de la unidad dejaría de prestar servicio en horario nocturno.
En efecto, la Administración no discute dos hechos básicos, como son que el marido de la actora es también Guardia Civil (...) y que, por lo tanto, también realiza turnos de noche, así como que ambos no tienen familiares en la localidad de residencia que puedan ayudarles con el cuidado de los menores...>>. Continúa explicando que en <<el caso planteado, precisamente por la edad de los menores, por la ausencia de familiares que puedan encargarse de su cuidado en caso de ausencia de los progenitores, y por la imposibilidad de dejarlos en una guardería u otro lugar semejante en ese horario nocturno, exige que la recurrente vea clarificada su situación y no estar pendiente de que el cambio se le pueda conceder o reconocer>>. Por lo que procede a estimar la demanda presentada.-
Añade su Señoría que <<Entiendo que este derecho de la actora puede perjudicar a otros miembros de la unidad, dado que se verán obligados a realizar los turnos que le correspondían a ella, pero ello no puede conducir, sin más, a negar ese derecho, debiendo la Administración adoptar las medidas necesarias para que el servicio quede debidamente atendido, dado que en el presente caso considero que no hay razones suficientes como para considerar que no pueda ser así con los restantes componentes que forman actualmente la unidad>>. Enhorabuena a la compañera que ha visto reconocido su derecho y al equipo jurídico de AUGC-Orense.-
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