Por Alberto Llana
Los indultos, según explica una sentencia del Tribunal Supremo, datado el 20 de febrero de 2013: «...es una potestad extraordinaria de intervención de un poder estatal, el Ejecutivo, en el ámbito de competencia de otro, el Judicial, de manera que (...) su uso ha de estar rodeado de cautelas y límites, con objeto de procurar la menor perturbación posible para el orden jurídico, marcando así una diferencia sustancial entre la prerrogativa de gracia aceptada en el Estado constitucional con la indulgentia principis propia de la Roma imperial o de las Monarquías absolutas, cuyo ejercicio y extensión no respondía a más voluntad que la de su titular». Están regulados por la Ley de 18 de junio de 1870 que recoge las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. Su artículo 1 establece que: «Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido». Los tipos de indultos vienen definidos en el artículo 4 y pueden ser totales o parciales. El indulto total es «la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente». El parcial alberga dos posibilidades, a saber, «la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente», o bien «la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves».-
Los indultos son actos graciables y no pueden reputarse actos administrativos comunes, por ello, cuando algún indulto es recurrido ante la Justicia, tanto si es por su concesión o por su denegación, resulta necesario tener presente que la doctrina jurisprudencial determina que: «1) El control (judicial, se entiende) no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo». Como se señala en el punto 2, el control que la jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto que se comenta se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración y, más precisamente, a «si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Ello significa, por un lado, que lo importante es que se hayan requerido y emitido dichos informes preceptivos; y, por otro, que el hecho de que el Tribunal sentenciador se hubiere mostrado favorable o no al indulto al emitir su informe preceptivo no resulta decisivo a estos efectos». A mayor abundamiento, la jurisprudencia rechaza que el acto denegatorio de un indulto sea controlable en cuanto al fondo por los Tribunales, precisamente porque ese acto de denegación no se contrapone al principio de ejecutividad de las sentencias firmes, que, de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Constitución, corresponde llevar a cabo por Jueces y Tribunales.-
No obstante lo anterior, cuando se recurre ante la Justicia la concesión de un indulto (total o parcial), sí cabe la posibilidad de controlar ese ejercicio positivo de la facultad de indulto, y ello a través de la denominada interdicción de la arbitrariedad, es decir, cuando el ejercicio de dicha potestad de indultar aparece como arbitraria, toda vez que es uno de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 9.3, que reza: «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos». La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de fecha 20 de noviembre de 2013, señala que: «Obvio es que el control jurisdiccional no puede extenderse al núcleo esencial de la gracia (decisión de indultar o no indultar), ni a la valoración del contenido de los requisitos formales (...), pero sí a la no concurrencia de arbitrariedad en la concesión, pues tal decisión exige, por disposición legal, la especificación y el conocimiento de las “razones de justicia, equidad o utilidad pública”; especificación a la que ha de llegarse “con pleno conocimiento de los hechos y de todas sus circunstancias, y después de un estudio detenido sobre las consecuencias que haya de producir”».-
Por otro lado, si lo que se pretende recurrir ante la Justicia es la negativa a conceder un indulto en base a la vulneración del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Norma Suprema, exponiendo como contraste un caso igual o parecido en el que sí se obtuvo respuesta afirmativa, se hace preciso indicar que, a tenor de lo que argumenta el Fallo del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016: «la propia Constitución hace difícil la existencia en esta materia de un canon de igualdad, en los términos exigibles para entender vulnerado el principio constitucional de igualdad, pues la esencia del poder de perdonar consiste en tratar cada caso en forma singular, lo que, por principio, hace inviable el contraste entre casos o juicio de comparación que es necesario efectuar en toda pretensión de vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley del artículo 14 de la CE». Doctrina que concluye afirmando «que los acuerdos de denegación de indulto no suponen una excepción a la regla general de ejecución de las penas impuestas por sentencia firme, por lo que no se advierte la necesidad de justificar las razones de la decisión, que no afecta a esa regla general...».-
Para finalizar, reseñar que la Constitución reconoce el derecho de gracia en los términos establecidos en su artículo 62.i): «Corresponde al Rey (…) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales». En otras palabras, el indulto está limitado a casos particulares. De otra parte también se establece que no resulta aplicable a los casos de responsabilidad del Presidente y demás miembros del Gobierno (artículo 102.3 CE), y no considerándolo susceptible de la iniciativa popular (artículo 87.3 CE). En consecuencia, el indulto, como medida de gracia que es, sólo puede concebirse como algo excepcional destinada a proveer situaciones igualmente excepcionales, toda vez que la generalización de esos actos individuales puede resultar equivalente a la concesión de un perdón general.-
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