Por Alberto Llana
En un comentario anterior resumí la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo acerca del contenido de las pruebas de un proceso selectivo para el acceso a la Policía Foral, especialmente en lo que se refiere a las pruebas psicotécnicas, remarcando que esa doctrina había tenido repercusión en los procesos selectivos de la Policía Nacional y a buen seguro también será aplicado en el ámbito de la Guardia Civil. Pues bien, con fecha 01 de junio de 2022, la misma Sala de Justicia del Supremo analiza un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la demanda interpuesta contra una resolución de la Dirección General de la Policía que rechazó el recurso de alzada formulado en oposición a la decisión del Tribunal Calificador declarando la no aptitud para el acceso a la Policía Nacional de un aspirante, en la entrevista personal.-
Del mismo modo que ocurrió en el Fallo referente a la Policía Foral, el objeto de interés casacional se fijó en los siguientes puntos:
«1ª) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.
2ª) cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber».-
Las normas jurídicas que, en principio, son objeto de interpretación, son las contenidas en los artículos 55.2, letras a) y b), y 56.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público (TREBEP), preceptos que exigen que las convocatorias de los procesos selectivos y de sus bases se rijan por los principios de publicidad y de transparencia; el artículo 35 de la Ley 39/2015, sobre la motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad que reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 14, 24, 103 y 106 del mismo texto legal. Asimismo, se consideraron infringidos el artículo 4 del Real Decreto 364/1995, del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado; y el artículo 8 del Real Decreto 614/1995, del Reglamento de los Procesos Selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente también se estimaron vulnerados los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
La entrevista objeto de controversia era uno de los tres ejercicios de que constaba la tercera prueba de la fase de oposición, y estaba configurada de esta manera: «b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un currículum vítae por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. La calificación de la parte b) será de “apto” o “no apto”».-
Tras examinar el caso planteado, la Sala de Justicia concluye que en las pruebas «no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de “adecuado” o “no adecuado”, o “menos adecuado” que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante (...) y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de “apto” (...). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como “menos adecuados”».-
Tras recordar su anterior sentencia del mes de enero, la referida a los procesos selectivos de la Policía Foral, la respuesta que ofrece a las cuestiones de interés casacional son, lógicamente, las mismas, esto es: «Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.
Segunda: 1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española».-
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