Por Alberto Llana
En una reciente sentencia del la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se analiza un recurso de casación interpuesto por una Oficial de las Fuerzas Armadas, la cual había juzgada y absuelta de la presunta comisión de varios delitos de abuso de autoridad, en su modalidad de acoso profesional a subordinado, previstos y penados en el artículo 48 del Código Penal Militar, y de dos presuntos delitos continuados de insulto a superior en la modalidad de injuriarle ante una concurrencia de personas, contemplados a su vez en el artículo 43 del Código Penal Militar. El caso es que la Oficial recurre el Fallo que la exoneró por entender que, pese a ello, la sentencia menciona una serie de frases y actitudes que le comportan grave descrédito, entre otras, denominar a un Suboficial como “cenutrio, ceporro, inútil, vago de mierda, ojalá se muera...”. O denominar a un Cabo 1º “inútil, inculto...”, e increpar a otro en los siguientes términos “gandul, falso, vago, ojalá te mueras... lo grande que eres lo tienes de inútil y de vago”. O referirse a otro Cabo ante otros miembros de la Unidad, cuando no estaba el mismo presente, “moro de mierda, yihadista, terrorista, inútil, no puedo ver a ese gordo de mierda”. La sentencia absolutoria igualmente recoge episodios acontecidos con funcionarios civiles de la Unidad, calificando a uno de ellos como “gordo, guarro e inútil”, y a otro al que denominaba simplemente “hijo de puta”.-
El caso es que el tan repetido Fallo que eximió de responsabilidad a la Oficial, declaró que esa forma de conducirse, de haber quedado probada, estaría prescrita por el paso del tiempo. La Sala de lo Militar del Supremo argumenta en su pronunciamiento que «Lo primero que hemos de decir es que aun cuando la acusada fue absuelta por la sentencia recurrida, está legitimada para recurrirla por cuanto considera que dicha sentencia “contiene empero un grave y afrentosos pronunciamiento desfavorable en su contra, desde el punto de vista de moral militar, al imputarle en sus antecedentes fácticos la realización por su parte de unos hechos a todas luces contrarios a Ordenanza y a las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar en relación con superiores e inferiores, Hasta el punto de que en la propia fundamentación jurídica de la Sentencia llegan a calificarse los mismos como constitutivos de diversos delitos militares de insulto a superior y de abuso de autoridad en su modalidad de acoso profesional, si bien no se exija finalmente a la referida Oficial responsabilidad penal alguna por los mismos, al apreciarse en su favor el instituto de la prescripción”. Y, esta sala está conforme con que la sentencia recurrida contiene pronunciamientos que afectan peyorativamente a la recurrente».-
Prosigue aseverando que «Aunque la sentencia de instancia está razonada, no obstante, discrepamos de como dirige su razonamiento. Su estructura es la siguiente: declara unos hechos probados, examina la subsunción de los mismos en el tipo penal y, luego, considera la concurrencia de la prescripción, lo que hace que finalmente absuelva a la acusada. Tal estructura y su razonamiento sería correcto si no se tratara de la prescripción.
La prescripción implica que el sistema se ha estabilizado debido al paso del tiempo y que por ello ya no es necesaria ninguna medida al respecto, esto es, para confirmar la vigencia de la norma. Pero, es más, también indica que no existe ya -por el transcurso del tiempo- una base para la pena o, en otras palabras, carece de legitimación toda actuación en relación con los hechos enjuiciados; no existe, pues, ninguna finalidad que asociar a la pena y su imposición carece de todo fundamento.
Por tales razones la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal.
Llegados a este punto es donde aparece nuestra discrepancia con la sentencia de instancia, pues al haberse extinguido la responsabilidad criminal por los fundamentos indicados, no hay razón ni base para declarar unos hechos probados ni para realizar una subsunción de ellos en un determinado tipo penal. Al contrario, vista las acusaciones y una vez que determinados hechos no se consideran probados, basta con decir que los hechos por los que se acusa -salvo los no probados- podrían de ser ciertos, ser subsumibles en el tipo penal que señalan las acusaciones, pero que no se entran a examinar por cuanto el transcurso del tiempo hace operar la prescripción, señalando -como hace la sentencia de instancia- los momentos que se toman en consideración para llevar a cabo el cómputo del tiempo legalmente marcado para que su transcurso dé lugar a la prescripción.
En definitiva, procede estimar este motivo del recurso y dictar al respecto segunda sentencia». Pronunciamiento del que desaparecen esas menciones que la Oficial considera peyorativas, aunque no se lo parecieran cuando se las dirigía a sus subordinados.-
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