Por Alberto Llana Publicado por LlanAUGC el 16-08-2018
El periodo legal para desarrollar un procedimiento disciplinario en la Guardia Civil varía dependiendo del tipo de falta que se trate. La Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, recoge en su artículo 50.6 sobre faltas leves que: “La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio”. Por su parte, el artículo 55 sobre plazos de instrucción de los procedimientos por faltas graves o muy graves, establece que “El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses”, y el artículo 65.1 acerca de su caducidad dice que: “La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente”. De primeras se aprecia una distinción dialéctica en el texto legal porque para las faltas leves se refiere a 'tramitación' y para los otros tipos se habla de 'instrucción'. Quizás sea debido a que los expedientes por presuntas faltas de tipo leve no necesitan de un instructor en todos los casos (de hecho el texto legal dice que “El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso...”). Al margen de lo anterior lo que motiva estas líneas es un error de planteamiento que he podido observar en varias sentencias de los tribunales militares, respecto a considerar como argumento para defender la anulación de una sanción disciplinaria impuesta, la superación de los plazos de tramitación cuando un expediente incoado por presunta falta grave o muy grave termina con un castigo de tipo leve.-
Es decir, si un procedimiento disciplinario se abre para la averiguación de unos hechos que, en principio, pudieran reputarse como graves o muy graves y tras los trámites y averiguaciones oportunas se llega a la conclusión que las acciones u omisiones solamente constituyen falta leve, con el castigo consiguiente, no cabe argumentar que el expediente ha superado el plazo de dos meses estipulado para la tramitación de los procedimientos por falta leve ya que en ningún momento se planteó de tal modo. Sirva como ejemplo la explicación que ofrece la Sala V, de lo Militar, del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de julio de 2015: “En consecuencia, y como acontece en el caso que nos ocupa, el hecho de que la autoridad sancionadora haya puesto fin al Expediente Disciplinario por falta grave o muy grave que se ordenó instruir calificando los hechos como legalmente constitutivos de una falta leve y los haya sancionado en méritos a tal calificación para nada comporta que el plazo de caducidad de dicho procedimiento venga a ser, por razón de tal calificación a que los hechos hayan resultado acreedores, el de dos meses que, para los procedimientos por falta leve, ha considerado esta Sala que se establece en el apartado 6 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y no el de seis meses desde la fecha del acuerdo de la incoación del procedimiento que para los Expedientes Disciplinarios por faltas graves y muy graves se establece en el apartado 1 del artículo 65 de dicha Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil”.-
Como se comprueba, incluso cuando finalmente la Administración sancionadora no observa falta grave o muy grave, sino únicamente leve, el plazo de caducidad, con carácter general, sigue siendo el propio de los expedientes disciplinarios originales y no muta en función del correctivo impuesto en su resolución. El tribunal Militar Central lo argumenta del siguiente modo: “Del tenor del artículo 63, en relación con el 47.1, ambos de la LORDGC, resulta indubitada la posibilidad, y aun la obligación, de castigar las faltas leves que se acrediten en un procedimiento seguido para esclarecer faltas graves o muy graves, en vista de que la resolución que ponga fin al procedimiento resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción que imponer, sin que, en ninguno de los casos en que, finalmente, la administración disciplinaria resuelva apreciar y sancionar una falta leve de resultas de la tramitación de un expediente por falta grave o muy grave, pueda apreciarse la conversión 'ex post' -y también 'contra natura'- del procedimiento efectivamente seguido en un procedimiento abreviado de los previstos para castigar las faltas leves, a los efectos de aplicar retroactivamente un plazo de caducidad de menos extensión que el correspondiente a la complejidad y amplitud del núcleo de garantías del expediente efectivamente instruido”.-
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