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INSCRIPCIÓN DE LA AUGC

Actualizado: 25 jul 2023

Por Alberto Llana Publicado el 26 de julio de 2017

El 26 de julio de 1994, la Audiencia Nacional emitía una sentencia por la cual se ordenaba la inscripción de la “Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles”, organización impulsada por José Luis Bargados Fernández y yo mismo, la cual, tras intentar su registro por vía administrativa y obteniendo el silencio como respuesta, tras acometer todos los cambios estatutarios que la propia Administración recomendaba, tuvo que acudir a los tribunales de justicia en busca del reconocimiento de un Derecho fundamental que le estaba siendo denegado por sistema a los miembros del Cuerpo. Curiosamente no ocurría lo mismo con otro tipo de asociaciones que llevaban muchos años implantadas en el Cuerpo por el mero hecho de ser impulsadas y/o protegidas por la propia Administración (Pro-huérfanos, Socorros Mutuos, Mutua Benéfica…). Pero si el Derecho de asociación se intentaba ejercer por los guardiaciviles en defensa de sus intereses sociales y culturales, como ocurría con la Asociación 6-J, la cosa tornaba en obstáculos, denegación y, como no, el silencio como respuesta final.-


El Fallo que comento aclara lo siguiente: <<Pretende el recurrente la inscripción en el registro de asociaciones de la denominada “Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles” a los meros efectos de su constancia registral y su petición llevada a cabo el 5 de abril de 1991, si bien no fue resuelta por el Ministerio del Interior, sí dio lugar a la resolución de 24 de Julio de 1991 en la que se señalaban los defectos de que adolecía la solicitud, los cuales fueron parcialmente subsanados y en una nueva comunicación fechada el 30 de septiembre, dicho Ministerio insistía en la necesidad de subsanación de dos defectos (…), y el 20 de noviembre de 1991 el recurrente presentaba nuevamente en el Registro Nacional de Asociaciones la documentación tendente a subsanar las deficiencias denunciadas, sin que la Administración, hasta el momento, haya dado respuesta a su pretensión, lo que le obligó a denunciar la mora, como trámite previo a la formulación del presente contencioso>>.-


Vistos los antecedentes que desembocaron en la demanda, la Sección 7ª de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, deja claro que: <<Ciertamente, el derecho de asociación, considerado por el art. 22 de la Constitución como uno de los derechos fundamentales, al incluirlo en el Título I de su articulado, ya fue reconocido en la Constitución de 1886, que dio paso a la Ley de 30 de Junio de 1887, y más tarde completado con el Decreto de 25 de Enero de 1941 y el Fuero de los Españoles que lo consagró siempre que aquellas persiguieran fines lícitos, hasta que por Ley de 24 de diciembre de 1964, número 191/64, contando con la vigencia de Concordato con la Santa Sede, reguló la libertad de asociación y estableció los principios fundamentales para su ejercicio y así, en su art. 1º después de consagrar la libertad de asociación, condiciona su constitución a que sus fines sean lícitos y determinados, es decir, que no ofrezca duda respecto a las actividades que se proponga desarrollar…>>.-


En referencia al caso concreto de la Asociación 6 de Julio dice: <<La administración, al guardar silencio sobre la petición de inscripción en el Registro de Asociaciones de la promovida por el hoy recurrente, según se desprende de las comunicaciones emanadas del Ministerio del Interior (…), centra sus reparos en considerar que la denominación elegida, no cumple con el contenido y exigencias del art. 2º del R.D. 713/77 de 1º de Abril, al no expresar en tal denominación, ni poder deducirse de su enunciado, cual sea el contenido y fines estatutarios de la misma, lo que impide su acceso en dicho Registro. Del contenido de la Ley 191/64 de 24 de diciembre, no se desprende la exigencia de que la denominación de la Asociación deba expresar o permitir deducir cuales hayan de ser sus fines, pues tan sólo habla de que estos sean lícitos y determinados (…), circunstancia que hace que la exigencia del art. 2º del R.D. 713/77 de 1º de Abril, vaya más lejos y establezca una condición no exigida en la propia ley que desarrolla y, como quiera que, después de aprobada la Constitución, es muy dudosa la vigencia del citado R.D. habida cuenta de que el texto constitucional en su art. 22-3 señala que “las asociaciones constituidas al amparo de éste artículo, deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”, lo que viene a demostrar que ni la ley 191/64 de 24 de Diciembre, ni la propia Constitución hacen referencia al contenido del art. 2 del R.D. 713/77 de 1º de Abril, resulta que si de acuerdo con los Estatutos y acta fundacional puede deducirse cuales sean los fines perseguidos por la Asociación y estos son lícitos, no hay razón legal y objetiva alguna para denegar esa inscripción…>>.-


Por todo lo anterior considera la Sala de Justicia que: <<…al ir el real Decreto invocado mas lejos que la propia Ley que desarrolla, imponiendo condiciones no establecidas ni en dicha Ley, contrarias, incluso, a la letra y espíritu del propio texto constitucional, no cabe denegar la inscripción solicitada, y, en su consecuencia, procede estimar el presente recurso…>>, declarando, por supuesto, el derecho a ser inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones la Asociación 6 de Julio de Guardias Civiles.-


Días después de esta sentencia, se procedió a la inscripción de la “Coordinadora Pro-perjudicados por la Gestión de Luis Roldán y la Corrupción” y el 07 de octubre de 1994, ambas organizaciones se fusionaron, dando paso a lo que hoy en día se conoce por “Asociación Unificada de Guardias Civiles” (AUGC).-



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