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INIMPUTABILIDAD SANCIONADORA

Por Alberto Llana


He comentado en bastantes ocasiones informes de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, relacionados con expedientes disciplinarios, que dejaban mucho que desear en un organismo que se supone versado en cuestiones de Derecho. Por ello, si entiendo que hay alguno de esos informes que merecen ser destacados, igualmente procede comentarlos y congratularse por la buena labor realizada, que es lo que se espera siempre de una asesoría jurídica, por otro lado. El caso presente está relacionado con un miembro de la Guardia Civil aquejado de una patología derivada del consumo de alcohol y que conllevó la imposición de varias sanciones disciplinarias de forma muy seguida, de tal modo que llegó un punto en que resultaba tan evidente su enfermedad que legalmente podría considerarse que sus acciones resultaban inimputables a efectos disciplinarios.-


Tras haber sido castigado hasta en cinco ocasiones en un espacio temporal de poco más de un año, el sexto procedimiento disciplinario termina con la declaración de no responsabilidad frente a los actos por él protagonizados. El análisis que figura en el informe de la Asesoría Jurídica de la Benemérita se centra de forma principal en esa inimputabilidad antes referida y su argumentación principal la que sigue: «Resulta así, que se resuelven sucesivos expedientes sancionadores por ambos tipos en un lapso ciertamente ajustado en el tiempo, (...) sin que por parte de la Autoridad disciplinaria, hasta este Expediente, se haya planteado siquiera a la vista de la homogeneidad de las conductas punibles, la apreciación de una conducta plural, según permite la jurisprudencia, sobre la falta de conductas gravemente contrarias a la dignidad (art. 8.1 LORDGC) o bien apreciar una infracción compleja de embriaguez habitual (art. 8.26 LORDGC), habida cuenta de la repetición abrumadora de cuadros de intoxicación etílica con trascendencia pública».-

Explican que «...la vehemente sospecha de que el habitual comportamiento antidiscipliniario del Guardia (…) respondía a un trastorno de personalidad que le imposibilita para continuar en el Cuerpo y, en términos de responsabilidad, le convierte en inimputable en relación con infracciones implicadas con el consumo de alcohol», recordando que ya «la Sentencia de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 se pronunció sobre este particular afirmando que “El examen y decisión de este alegato ha de comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (...), y de esta Sala -SSTS. 29.11.1999; 02.11.1999; 23.03. 2000, entre otras-, acerca de la aplicación, con los necesarios matices, de los principios rectores del Derecho Penal al Derecho Administrativo sancionador, por tratarse en ambos casos de la actuación del 'ius puniendi' del Estado». En este mismo sentido se debe reseñar el Fallo del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 23/02/2016, que examinó un caso como el que abordaba el expediente disciplinario que se comenta, y que confirmó la exención de responsabilidad de un guardiacivil aquejado de embriaguez patológica, afirmando, que «es ya pacífica la vigencia del principio de imputación o responsabilidad subjetiva en el ámbito del derecho administrativo sancionador, lo que implica la proscripción de la sanción en comportamientos en los que no concurra dolo o culpa, habiéndose superado las antiguas posturas doctrinales que admitían las cláusulas de responsabilidad objetiva», para concluir señalando que procedía «la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión del Tribunal de instancia sin que sea preciso analizar si la embriaguez, afectó o no a la imagen de la Guardia civil, pues declarada la concurrencia de una causa de inimputabilidad no procede entrar en el examen de la trascendencia de su comportamiento durante el tiempo en que se encontró en dicho estado».-

Para entender un poco mejor toda esta cuestión, el informe expone igualmente que: «Conforme a esta línea Doctrinal, en el ámbito de las infracciones administrativas cabe sostener, en consecuencia, que la comisión de un hecho típicamente antijurídico, no determina de forma automática la imposición de la sanción correspondiente, pues existen determinados supuestos en que el autor queda exento de responsabilidad y no puede ser sancionado, y esto se produce precisamente, cuando no es susceptible de acomodar su comportamiento a lo que imponen las normas, de forma que a sensu contrario, solo actuaría culpablemente, aquel a quien puede exigírsele actuar de conformidad con las normas sancionadoras, axioma que elimina, a nuestro juicio, la imputación al Guardia Civil (…), y que determina en definitiva, la exención de responsabilidad».-


En otro orden de cosas debo destacar también la interpretación de la Asesoría Jurídica respecto al lío de los sábados como días hábiles a efectos disciplinarios, toda vez que existen determinadas discrepancias entre la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que data de 2007, y la actual Ley del Procedimiento Administrativo Común, que cobró vigor en octubre de 2016. Sobre esta cuestión, deja claro que «...es criterio de esta Asesoría Jurídica, en una interpretación pro funcionario, abstenerse de considerar extemporáneo cualquier escrito que resultaría admisible según el cómputo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (ex art 30) siendo por tanto que los sábados a los efectos del dies a quem, deben considerarse inhábiles lo que conduce a admitir formalmente las alegaciones del expedientado».-


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