Por Alberto Llana
Hasta el mejor escribano echa un borrón, eso es cosa sabida. Como también lo es que escribanos que emborronan cualquier expediente disciplinario que se echan a la cara pululan demasiado en el ámbito de la Guardia Civil. A lo largo de casi cuatro décadas asesorando en temas disciplinarios 'beneméritos' he constatado esa realidad y, lógicamente, me he aprovechado de tal circunstancia a la hora de sacar réditos en favor de quienes confiaron en mis conocimientos. Hoy quiero comentar un caso muy ilustrativo acerca de esos 'borrones', aunque quizás me quede corto, ustedes dirán.-
Estos hechos están recogidos en una sentencia del Tribunal Militar Central dictada hace casi un año y en la que se analiza la demanda interpuesta por un miembro de la Guardia Civil tras ser sancionado por la comisión de una falta de carácter grave de las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC). En el primer punto de los hechos que el Tribunal considera probados destaca lo siguiente: «Se dictó el acuerdo de incoación del expediente disciplinario número (...) en una fecha indeterminada del mes de enero de 2019, que necesariamente ha de estar comprendida entre el 17 de enero de dicho año, fecha del informe jurídico con base en el cual el General Jefe de la Zona (...) dictó el citado acuerdo, y el último día del referido mes de enero, remitiéndose posteriormente, el 5 de febrero de 2019, la subsiguiente orden de proceder al Instructor designado, junto con la documentación con la que había de encabezar el expediente incoado». Es de suponer que ya se habrán dado cuenta del borrón al que me refería, sí, eso de ordenar el inicio de un expediente administrativo (los expedientes disciplinarios no son más que eso), sin haberlo datado. No les extrañe que el responsable de la chapuza vaya por la vida con la pechera engalanada con varias medallas.-
El expediente concluyó el siguiente 26 de julio (recordar que, conforme a la LORDGC, la fecha de finalización de un expediente disciplinario es aquella en que se comunica a la persona encartada la resolución adoptada al respecto). Con estos mimbres los magistrados comienzan a analizar la situación comenzando con el alegato realizado en la demanda acerca de la caducidad del expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 65.1 de la LORDGC, los procedimientos por faltas graves deben resolverse «...en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente». Por lo que el Tribunal debe elucubrar acerca de la reseñada fecha de inicio. Las conclusiones de los magistrados fueron las que siguen: «El problema que a tal efecto se nos plantea en el presente caso es que de la fecha del acuerdo de incoación del expediente, que constituye el “dies a quo” para el cómputo del plazo de caducidad, únicamente conocemos el mes y el año, resultando desconocido, por no haberse expresado en dicho acuerdo, el concreto día del mes en que aquél fue dictado. Sabemos que no pudo ser anterior al 17 de enero de 2019, pues tal fue la fecha en que se emitió el informe jurídico con base en el cual se dictó el acuerdo de incoación, por lo que el rango temporal dentro del cual tuvo necesariamente que dictarse es el comprendido entre dicha fecha y el 31 de enero de 2019. Debe descartarse la fecha posterior del 5 de febrero de 2019, en que la Abogacía del Estado considera dictado el acuerdo de incoación, pues basta ver el expediente administrativo para comprobar que esa es en realidad la fecha de un acto administrativo subsiguiente, cual es la orden de proceder dada al Instructor, a fin de que procediera a tramitar el expediente que previamente había decidido incoar la autoridad competente para ello.
Sucede, entonces, que, teniendo en cuenta que la notificación al hoy actor de la resolución sancionadora se produjo el 26 de julio de 2019, dentro del antes expresado rango temporal en que hubo de dictarse el acuerdo de incoación existen unas fechas -las comprendidas entre el 17 y el 25 de enero de 2019- que, de haberse dictado en cualquiera de ellas el acuerdo de incoación del expediente, nos situarían, efectivamente, ante la caducidad del expediente, existiendo por el contrario otras fechas -las comprendidas entre el 26 y el 31 de enero de 2019- en las que, caso de que el acuerdo de incoación se hubiera dictado en cualquiera de ellas, la caducidad no se habría todavía producido.
Tal situación de duda, generada por un defectuoso proceder de la Administración demandada, al no haber fechado de forma adecuada el acuerdo de incoación del expediente disciplinario, no puede sino resolverse en favor del demandante pues, tal como recuerda la STS 3ª nº 299/2018, de 27 de febrero, “las consecuencias adversas [del] proceder indebido debe afrontarlas la Administración con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propias torpezas o incumplimientos, condensado en el aforismo latino allegans turpitudinem propriam non auditur”». En lo anteriormente resaltado se habla de torpeza, pero en este caso creo que es algo más, no sé qué opinarán ustedes.-
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