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INGESTA DE DROGAS A EFECTOS DISCIPLINARIOS

Por Alberto Llana


En una reciente sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se confirma la sanción impuesta a un guardiacivil por prestar servicio bajo los efectos de sustancias estupefacientes. Los hechos que el Fallo considera probados son, someramente, los siguientes: Un miembro de Cuerpo se presentó a las jornadas de formación (Plan PATIO) en un estado que hizo sospechar a sus superiores que pudiera estar bajo la influencia de sustancias psicotrópicas por lo que el Jefe de Comandancia le ordenó comparecer en el Negociado de Expedientes. Una vez allí y ante el Comandante Jefe de Personal y dos Suboficiales, que actuaron como testigos, se le informó de los motivos de su presencia en tales dependencias y se le instó a someterse de manera voluntaria de una prueba de detección de drogas mediante muestra de orina, accediendo el interesado. Afirma la sentencia que: «Extendida y firmada por todos el acta correspondiente, procedió seguidamente el facultativo médico de la Comandancia a la toma de muestra de orina en el Servicio de Asistencia Sanitaria, dividida en dos tubos precintados, fue introducida por el propio facultativo médico en un contenedor numerado y remitida al servicio de Farmacia de la Base Aérea de (…) El análisis del contenido de uno de esos tubos realizado en el Laboratorio de Cribado de la Farmacia entre los siguientes días (…), arrojó un resultado positivo a cocaína, con un límite de detección, expresado en el informe, de 40 ng/ml. Dicho resultado se notificó al interesado, con expresa información de su derecho a que se realizara un contraanálisis del segundo tubo de la muestra, pero aquél no lo solicitó dentro del plazo establecido».-

Tras ser sancionado en vía administrativa y recurrir ante el Tribunal Militar Central, que ratificó el castigo, presenta recurso de casación ante el Supremo (Sala Quinta) esgrimiendo tres motivos, a saber: vulneración del derecho de presunción de inocencia, vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y vulneración del principio de proporcionalidad sancionadora. El Alto Tribunal responde, entre otras cuestiones que «el recurrente no discute que exista prueba incriminatoria, sino que echa en falta otras pruebas, pues considera que con las que contó el Tribunal de instancia no eran suficiente.

El tipo sancionador que ha sido aplicado es el recogido en el art. 7.23 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, conforme al cual constituye falta muy grave el “prestar servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas o el consumo de los mismos durante el servicio”.

De manera que el artículo indicado en realidad contiene varios tipos disciplinarios separados por la conjunción disyuntiva “o”, por lo que en el mismo figuran varias alternativas posibles, todas referidas a las circunstancias del momento o durante el periodo de la prestación de servicio. Se sanciona el prestar servicio en estado de embriaguez; y, en relación con las drogas o estupefacientes, se prevén dos tipos sancionadores diferentes, uno prestar servicio bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas; y, el otro, el consumo de las citadas sustancias durante el servicio. Existe, por consiguiente, un diferente tratamiento en relación al alcohol y a las drogas. En relación con éstas caben los supuestos de afectación, pero también los de la mera ingesta.

Por ello, esta sala ha dicho en repetidas ocasiones que se trata de una falta de mera actividad y de peligro abstracto (…), pues mediante tal falta lo que se persigue es que los miembros de la Guardia Civil cuando presten servicio lo hagan en perfectas condiciones psicofísicas; y, la ingesta de drogas provoca la alteración de dichas condiciones. Pero basta con el peligro que la droga lleva consigo sin que sea preciso que concurra sintomatología alguna. En las citadas sentencias, que son muestra de la uniformidad jurisprudencial al respecto, se dice que el consumo de drogas es siempre objeto de sanción, esto es, está abarcado por el tipo sancionador “aun cuando no se aprecien aparentes síntomas de afectación anímica”.

De lo que hemos indicado se desprende que no es precisa la prueba de sintomatología a que se refiere el recurrente; sin perjuicio de que el ahora hecho probado ya expresa que ante las sospechas de que el recurrente hubiera consumido drogas (se le ordenara) la presentación en el Negociado de Expedientes donde fue preguntado sobre si voluntariamente se sometería a la prueba de detección de dichas sustancias. Por consiguiente, alguna sintomatología debió observar el citado (Oficial). Pero, como hemos indicado tal prueba -sin perjuicio de que su presencia no altera- no es esencial ni relevante su ausencia, pues lo que importa es que el recurrente prestó servicio habiendo consumido drogas que fueron detectadas en la prueba a la que voluntariamente se sometió».-

Y en referencia a la prueba de contraste, consistente en un análisis de sangre, el Fallo expone que: «Cierto que no se ofreció un análisis de sangre, sino un contraanálisis de orina, pero tal ofrecimiento de un contraanálisis de sangre como dice la sentencia recurrida no es el que está establecido en la Instrucción Técnica 01/2017, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa. Si en un análisis de orina puede detectarse la droga y así apareció, el volver a analizar la orina es una solución correcta, pues, es una forma de comprobar si el primer análisis fue correcto; evidentemente pueden existir otras formas de detección de tales sustancias y otros métodos diferentes, pero esa no es la cuestión. Lo importante es que con la prueba realizada fue detectada la droga y se le ofreció repetir la prueba. Ello es suficiente para tener probados los resultados del análisis realizado».-


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