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INFORMES DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS

Por Alberto Llana


En la normativa disciplinaria de la Guardia Civil, Ley Orgánica 12/2007 (LORDGC, en adelante), se prevé que determinados procedimientos deben ser informados por el Consejo del Cuerpo o el Consejo Superior de la Benemérita. El artículo 64 determina en sus dos primeros puntos: “1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves o muy graves a miembros del Consejo de la Guardia Civil será preceptivo interesar la emisión de informe, no vinculante, de dicho Consejo, que se incorporará a las actuaciones. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días.

2. En el caso de expedientes instruidos por faltas muy graves se deberá oír al Consejo Superior de la Guardia Civil, cuya opinión se emitirá una vez formulada por el instructor la correspondiente propuesta de resolución, incorporándose al procedimiento antes de que ésta sea notificada al interesado”.-


Para aclarar mejor la cuestión, decir que el Consejo de la Guardia Civil es el “órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de los Ministerios del Interior y de Defensa, con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento del Instituto” (artículo 52 de la Ley Orgánica 11/2007). El Consejo Superior del Cuerpo es el “órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la Guardia Civil” (artículo 13 de la Ley 29/2014) y está constituido por todos los Oficiales Generales de la Guardia Civil en Servicio Activo, aunque también pueden asistir a sus reuniones los Oficiales Generales en situación de Reserva que convoque quien ostente la Dirección General del Instituto (artículo 2 del RD 854/1993).-


Como se ha visto, en el régimen disciplinario se contemplan ciertos casos en los que los informes de estos órganos colegiados son necesarios, aunque no vinculantes, para la decisión final a adoptar. Sin embargo, lo que no establece la LORDGC es cómo deben ser tales informes, lo que en ocasiones deriva en que la resolución que se toma pueda ser impugnada ante los tribunales de justicia militar competentes. Ante este vacío cabe acudir a la jurisprudencia en busca de respuestas, y lo que no encontramos es que la doctrina legal argumenta que este tipo de informes han de ser motivados, siendo insuficiente la mera expresión de conformidad con la propuesta de resolución del Instructor del procedimiento disciplinario, ya que ello soslaya manifestar las razones en base a las que se hubiera llegado a obtener la conclusión tan sucintamente expresada, desvirtuando así la trascendencia que la norma disciplinaria otorga al informe para devenir en pura formalidad administrativa vacua, que ni justifica ni satisface la exigencia de suspender el trámite de un expediente sancionador, con los evidentes efectos dilatorios que se derivan (Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 19/10/2010 y sentencias de la misma Sala de 22 de febrero, 28 de abril y 27 de noviembre de 2011, por ejemplo).-

En el razonamiento expresado se habla de la suspensión de trámites del expediente disciplinario a la espera del informe, en aquellos casos que resulte obligatorio. Y es que el artículo 65 de la LORDGC, que versa sobre la caducidad de los procedimientos, recoge en su punto 2.c) que el plazo de tramitación se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director/a General del Cuerpo a propuesta de la Autoridad instructora, cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas. Y aquí llegamos a otra cuestión espinosa porque ¿Cuánto tiempo puede estar suspendido el plazo de tramitación de un expediente a la espera de alguno de esos informes? Pues, según interpreta la jurisprudencia, la paralización debe ser proporcionada a la dificultad objetivamente previsible del tramite a practicar. Y debemos recordar que, si bien en el caso de los informes del Consejo Superior de la Guardia Civil, no se establece plazo alguno para su emisión en la LORDGC, cuando observamos lo estipulado en el artículo 64.1 para los informes del Consejo del Cuerpo, comprobamos que estipula que “deberá ser emitido en el plazo de diez días”. De otro lado cabe subrayar otra diferencia evidente en el texto normativo que puede dar lugar a interpretaciones retorcidas. Retomando el punto 1 del artículo 64 comprobamos que respecto a los informes del Consejo de la Guardia Civil, aparte de preceptivos y no vinculantes, no regula en qué momento se emitirán, mientras que en el punto 2 y referido a las opiniones del Consejo Superior, sí concreta en qué momento se manifestarán: “una vez formulada por el instructor la correspondiente propuesta de resolución”.-


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