INCOMPRENSIBLE SENTENCIA MILITAR
- LlanAUGC

- hace 8 horas
- 3 min de lectura
Por Alberto Llana
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que anula otra previa emitida por un Tribunal Militar Territorial por un motivo que resulta pasmoso. La secuencia de hechos puede resumirse del siguiente modo: Un miembro de la Guardia Civil resulta sancionado dos veces por no comparecer a prestar un servicio alegando una indisposición. El primero de los dos castigos fue por la incomparecencia a prestar un servicio y el segundo por el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones. Presentado un recurso de alzada contra ambos correctivos, la Autoridad competente decide anular la sanción derivada de la incomparecencia a prestar un servicio dada la indisposición, manteniendo la correspondiente al retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones por no avisar a tiempo a su superior del problema de salud que le impidió presentarse a prestar servicio.-
Ese segundo castigo es recurrido ante un Tribunal Militar Territorial, el cual decide confirmar el correctivo relativo a la incomparecencia a prestar un servicio. Y he aquí que salta la sorpresa porque ese fue precisamente el correctivo anulado en vía de recurso. Entonces, ¿Puede un Tribunal de Justicia confirmar una sanción que previamente ha sido anulada por la Autoridad administrativa? La respuesta es obvia aunque no se sepa mucho de Derecho: no se puede. En buena lógica, tal pronunciamiento judicial es recurrido en casación ante la Sala Quinta del Supremo, que por fin pone un poco de orden en todo este galimatías.-

Argumenta el Alto Tribunal que «la sentencia de instancia (la emitida por el Tribunal Militar Territorial), tanto en el Antecedente de Hecho Primero como en el Fallo, señala como recurrida la sanción que fue anulada, la prevista en el apartado 2 del artículo 9 LORDGC, consistente en “[l]a incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo”.
Este error se trasladó también a los escritos de las partes personadas: la representación procesal del recurrente, en la alegación en la que se denuncia la infracción del principio de legalidad, dirige sus razonamientos a intentar acreditar que los hechos no tienen acomodo en el ya tantas veces citado artículo 9.2 LORDGC. Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, mantiene que los hechos reúnen todos los elementos del tipo disciplinario contenido en el artículo 9.2 LORDGC.
Ni tan siquiera el recurrente está exento de responsabilidad en esta sucesión de errores, pues en su escrito de interposición de recurso contencioso disciplinario militar, presentado ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, realiza una lectura equivocada de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones al afirmar que dicho escrito “estima parcialmente mi recurso de alzada, confirmando la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones por la falta leve del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 12/2007, pero anulando la sanción de reprimenda (sic) por la supuesta falta leve del artículo 9.3”. ».-
Y prosigue recordando que «Establece el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos procesales serán nulos de pleno derecho “[c]uando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión”, añadiendo el artículo 240.2 que “el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”.
En el caso el recurrente no ha obtenido de la sala de instancia una respuesta judicial razonable y fundada en derecho, al omitirse en la sentencia recurrida cualquier tipo de examen o valoración del tipo disciplinario por el que realmente fue sancionado, incurriendo en un error patente que convierte en mera apariencia la aplicación de la legalidad.
Como consecuencia lógica de todo lo anterior resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior al dictado de la sentencia recurrida, a los efectos de que por el tribunal de instancia se efectúe nuevo pronunciamiento ajustado a la sanción efectivamente impuesta al recurrente».-





Comentarios