Por Alberto Llana
Existen casos realmente curiosos en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil, aunque este que comentaré, pese a sucederle a un miembro del Cuerpo, bien podría haberle acontecido a cualquier otro funcionario sujeto al régimen de incompatibilidades regulado por la Ley 53/1984. La historia de este compañero es, resumidamente, la que sigue: su suegra posee un negocio y precisa de ayuda, por lo que nuestro protagonista solicita la necesaria compatibilidad a la Administración con resultado negativo, ante lo que presenta demanda en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Mientras se espera por el resultado del recurso, la Guardia Civil recibe la queja de un ciudadano en referencia a la labor que ejerce el guardia en el mencionado negocio, lo que deriva en un expediente disciplinario que termina con la imposición de una falta de carácter muy grave por “desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”. Lo llamativo es que cuando se adoptó la resolución sancionadora, el Tribunal todavía no se había pronunciado acerca de la demanda en solicitud de compatibilidad pero antes de que se resuelva el recurso de alzada interpuesto contra la sanción, sí. Y esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia concede la conciliación peticionada, la cual fue formulada inicialmente tiempo antes de que el ciudadano presentara su queja ante la Benemérita.-
Evidentemente, este compañero impugna la sanción por medio de contencioso disciplinario militar, que recae en el Tribunal Militar Central. Resulta paradójico que el letrado que representa a la Administración se empeñe en defender la legalidad de la sanción, siendo conocedor de estos hechos y máxime con el peregrino argumento de que los efectos del Fallo reconociendo la compatibilidad para la labor que estaba desarrollando el agente solamente surten efectos a partir de la firmeza del mismo. Cabe preguntarse dónde estudió la carrera este iluminado. Veamos, si una sentencia firme declara no ajustada a derecho la resolución de la Administración por la cual se denegaba al funcionario la solicitud para compaginar su servicio con una actividad privada, formulada en tal fecha, lo que está expresando claramente es que tal compatibilidad es efectiva desde que se requirió. Incluso aceptando, a meros efectos dialécticos, que pudiera entenderse que la fecha efectiva de la conciliación sea la de la denegación administrativa anulada por decisión judicial, nos encontramos con que la misma también es anterior a la queja que originó el procedimiento sancionador. De hecho, la sentencia del Tribunal Militar Central señala con acierto que: «Así las cosas, en realidad no puede considerarse que solo a partir de que la Sentencia (...) alcanzó firmeza podría compatibilizar el Guardia Civil (...) determinadas funciones relacionadas con el negocio de (su suegra), sin poder ser sancionado por ello. Ello sería contradictorio con el sentido mismo de lo solicitado y judicialmente obtenido».-
Argumenta asimismo que «El primer efecto directo de la existencia y la literalidad de la Sentencia (...), es que en ningún caso estaríamos ante la falta muy grave apreciada, prevenida en el artículo 7.18 LORDGC “desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”, sino a lo más ante la previsión del artículo 8.15 LORDGC como falta grave “el incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad”. La literalidad de la resolución jurisdiccional es que no estamos ante una incompatibilidad objetiva; que sería el caso de la falta muy grave».-
Tras ese primer efecto del Fallo que autoriza la conciliación, la Sala de Justicia militar expresa lo que sigue: «En definitiva la autorización judicial de compatibilidad lo es mientras sea necesaria que el Guardia Civil coadyuve en el negocio familiar (...). Este es el elemento esencial por el que los jueces del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conceden lo solicitado.
Toda vez que no hay prueba de que la actividad judicialmente autorizada traspasara los límites de las condiciones en el que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid autorizaba la compatibilidad, no puede afirmarse que la conducta del Guardia Civil (...) pueda ser objeto de sanción al no haberse analizado en la tramitación del procedimiento, si las condiciones en que el Guardia Civil (...) realizó la actividad expresamente declarada por la Autoridad judicial compatible, su presunción de inocencia -la verdad 'iuris tantum' de que su actuar fue acorde a Derecho- no ha sido vencida, prevalece.
Procede por lo tanto estimar el recurso, con el efecto de devolución de los emolumentos no recibidos y sus intereses, así como la anulación de cualquier nota desfavorable que relacionada con la falta pudiera aparecer en la documentación personal del recurrente y demás inherentes a esta resolución».-
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