Por Alberto Llana
He comentado en alguna ocasión sentencias acerca de la debida neutralidad política que deben presidir las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y toca hacerlo de nuevo, porque la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo acaba de emitir un Fallo por el cual confirma una sanción impuesta a un guardiacivil que no supo mantener esa imparcialidad. El caso ha sido objeto de atención de varios medios de comunicación que han publicado la noticia y extractado los hechos por los que el miembro de la Benemérita fue castigado así que cabe ahondar en la fundamentación jurídica de la sentencia en el propósito de comprender mejor las obligaciones inherentes a un Agente de la Autoridad y máxime si este ostenta la condición de militar de carrera, como ocurre con los componentes de la Guardia Civil, ya que su conducta será analizada bajo ese prisma militar y las exigencias derivadas de ello son mayores, sobre todo si tus hombreras no están bien plagadas de estrellas.-
Pues bien, el Tribunal Supremo considera probado (a través de una queja presentada por una Alcaldesa en el Cuartel de la Guardia Civil de su Localidad, posteriormente ratificada en la testifical que prestó en el seno del expediente disciplinario incoado al sancionado, así como por el testimonio del Alcalde de otro municipio), que el guardiacivil castigado les invitó, a través de su perfil de Facebook, a hacerse seguidores del círculo político de 'Podemos', siendo ambos regidores miembros de un partido político distinto. De igual forma valora que las conclusiones extraídas por la Autoridad sancionadora de las pruebas disponibles responden a los parámetros de lógica y razonabilidad, por lo que finalmente estima que «Resulta, en consecuencia, incontrovertible que la autoridad sancionadora tuvo a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por aquella y sobre la que basa esta su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que basó su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma».-
Tras dar por buenas las pruebas disponibles que demuestran los actos achacables al guardia, la Sala de Justicia aborda la cuestión de si tales hechos vulneran el deber de neutralidad política que impone, no solo la Constitución Española, además, en desarrollo de ella, la Ley Orgánica 2/1986 y, en lo tocante a la Guardia Civil, la Ley Orgánica 11/2007 reguladora de los derechos y deberes de los componentes de la Benemérita, que en su artículo 18.1 establece: «los miembros de la Guardia Civil no podrán fundar ni afiliarse a partidos políticos o sindicatos ni realizar actividades políticas o sindicales». El sancionado argumentó en su defensa que la acción de invitar a esas personas a seguir una determinada opción política «en ningún caso puede resultar equivalente a la expresión de una opinión o manifestación ni presupone un acto de posicionamiento o propaganda ni en favor ni en contra de un determinado partido político», añadiendo también que, en su opinión, «infringir el deber de neutralidad política exige posicionamiento, hecho que no consta, y divulgación de la opinión con publicidad». El Supremo contrapone que al haberse realizado esas invitaciones queda patente el posicionamiento político por parte de quien las realiza y al emitirlas a través de una red social se colma el requisito de publicidad, por lo que no queda más remedio que tomar buena nota de estas cuestiones con el fin de evitar disgustos innecesarios.-
Esta sentencia recuerda otro pronunciamiento anterior atinente a cuestiones de neutralidad política de los miembros de la Guardia Civil, sobre el que realicé un comentario en su día
( https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/neutralidad-política ) y relativo al caso de un guardia que avaló con su firma a una agrupación de electores que se presentaba a unas elecciones municipales. En aquel Fallo, el Tribunal Supremo dejó patente que el hecho de que un miembro del Cuerpo respalde «con su firma una candidatura política supone un abandono de dicha neutralidad, puesto que se está poniendo de manifiesto su apoyo a una determinada opción política». A mayores, explica también que llevar a cabo una actividad para propagar o difundir ideas a favor de partidos políticos, es decir, pronunciarse públicamente, vertiendo una opinión para que llegue a o sea o pueda ser conocida por una o varias personas, pertenezcan o no las mismas al Instituto Armado, en favor de determinada opción política, aun cuando ello tenga lugar al margen de su actividad profesional o del ejercicio de sus funciones, constituye una vulneración del deber de neutralidad política. Solo se estaría exento de lo anterior cuando la persona interesada se hallara en una situación administrativa por la cual estuviera exento de sus derechos y obligaciones como Guardia Civil, por ejemplo en excedencia o en servicios especiales. Resulta de interés recordar lo que en su momento estableció el Tribunal Constitucional a través de su sentencia nº 38/2017, la cual señala, con referencia al artículo 12 de la Ley Orgánica 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, que regula su libertad de expresión e información, y que el Supremo extrapola a la Guardia Civil que «cabe colegir que el legislador puede establecer restricciones singularizadas al ejercicio de la libertad de expresión por los miembros de Fuerzas Armadas, con tal de que éstas tengan su razón de ser en los principios y fines esenciales que caracterizan a la institución militar. Fiel reflejo de lo expuesto lo ofrece el art. 12 de la Ley Orgánica 9/2011, precepto que establece los siguientes límites al ejercicio de la libertad de expresión en ese ámbito: los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el cumplimiento del deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas, instituciones y poderes públicos (núm. 1), el cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical (núm. 2) y en asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina (núm. 3)».-
El Fallo que comento tiene el voto discrepante de dos magistrados, con el que coincido plenamente, toda vez que, como señalan los mismos: «resulta relevante para la estimación de la alegación del recurrente ahora analizada que en el expediente disciplinario instruido no se haya desarrollado la más mínima actividad probatoria para acreditar la concurrencia de un inexcusable requisito del tipo disciplinario aplicado, esto es, de la necesaria publicidad con la que se tendrían que haber efectuado las citadas invitaciones para incurrir en la conducta típica». Para llegar a esta conclusión resulta necesario conocer que las invitaciones realizadas por el guardiacivil a los alcaldes a través de Facebook bien pudieron ser privadas o públicas, en función de la configuración de privacidad y de las opciones elegidas por el usuario, y es por ello que para considerar acreditada la publicidad de los hechos que se sancionan, sin la cual no existiría ilícito disciplinario al no cumplir todos los requisitos exigidos por la norma, deberían haberse aportado pruebas fehacientes de que tales invitaciones llegaron al conocimiento de terceras personas ajenas a los protagonistas, algo que el Fallo estima verificado simplemente por las testificales de los alcaldes, lo que me parece de todo punto inconsistente, máxime cuando ni siquiera los testigos aportaron copias de las repetidas invitaciones por haberlas borrado.-
En cualquier caso, opiniones personales al margen sobre este caso concreto, lo que realmente importa es conocer exactamente los límites del deber de neutralidad política exigible a l@s guardiaciviles y -por extensión- al resto de militares e, incluso, a otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque estos últimos no serán juzgados por la vía militar y seguramente las exigencias serán un tanto más laxas.-
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