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IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE ESPAÑOLES EUROPEOS Y ULTRAMARINOS

Por Alberto Llana

En plena Guerra de la Independencia (1808-1814) se instauraron las Cortes Generales y Extraordinarias (24 de septiembre de 1810), cuya primera sesión se celebró en el Teatro Cómico de la Real Isla de León (San Fernando, actualmente). Entre las normas que se aprobaron posteriormente me gustaría destacar el Decreto V, fechado en la antedicha Real Isla de León el 15 de octubre de 1810, acerca de la igualdad de derechos entre los españoles europeos y ultramarinos y el olvido de lo ocurrido en las provincias de América que reconozcan la autoridad de las Cortes. Decía así: «Las Córtes generales y extraordinarias confirman y sancionan el inconcluso concepto de que los dominios españoles en ambos hemisferios forman una sola y misma monarquía, una misma y sola nación, y una sola familia, y que por lo mismo los naturales que sean originarios de dichos dominios europeos o ultramarinos son iguales en derechos á los de esta península, quedando á cargo de las Córtes tratar con oportunidad, y con un particular interes de todo quanto pueda contribuir a la felicidad de los de ultramar, como también sobre el número y forma que deba tener para lo sucesivo la representación nacional en ambos hemisferios. Ordenan asimismo las Córtes que desde el momento en que los países de ultramar, en donde se hayan manifestado conmociones, hagan el debido reconocimiento á la legítima autoridad soberana, que se halla establecida en la madre Patria, haya un general olvido de quanto hubiese ocurrido indebidamente en ellos, dexando sin embargo á salvo el derecho de tercero».-

El siguiente 30 de noviembre de 1810 se aprobó otro Decreto con el número XIV y que trataba acerca del indulto civil y una nueva declaración de olvido general de lo ocurrido en los países de ultramar donde hubo conmociones. Este era su contenido: «Las Córtes generales y extraordinarias, queriendo señalar el feliz acontecimiento de su instalación con una demostración de clemencia en favor de los subditos españoles que desgraciadamente se hayan hechos reos de delitos, cuyas penas puedan remitirse con tan plausible motivo; y oidos los informes de los Consejos de Castilla y de Indias, con las exposiciones de sus fiscales, han venido en conceder el siguiente indulto, y en su conseqüencia han decretado y decretan:

ARTÍCULO I. El indulto concedido por la instalación de estas Córtes, además de los casos que comprehenden las leyes, y los indultos publicados anteriormente en la coronación de los Reyes, se extiende á los reos de contrabando por extracción e importación de efectos prohibidos, ó venta de los estancados.

II. No debiendo perjudicarse el interés de tercero, los deudores presos serán puestos en libertad por el término y baxo la fianza de la haz.

III. Se remitirán las penas pecuniarias correspondientes al fisco y denunciador por los delitos no exceptuados.

IV. Comprehende el indulto á los fugitivos, ausentes y acusados de contumacia, quienes en el término de seis meses, estando dentro del reyno, y de un año, si estan fuera, contando desde la publicación, deberán presentarse ante cualesquiera justicias, para que dando cuenta a los tribunales respectivos hagan la declaración correspondiente.

V. Los reos de delitos no exceptuados que esten en las provincias ocupadas por el enemigo, y ocurrieren pasado el termino ante una autoridad legítima exponiendo que no les fue posible hacerlo antes, gozarán del indulto si el juez halla fundada su alegación.

VI. El Consejo de Regencia dirigirá este decreto á los de Castilla y de Indias para que le circulen á los tribunales y otras autoridades de su dependencia por reales cedulas.

VII. Queriendo las Córtes que este indulto no solo comprehenda á todos los subditos del Rey no militares, sino también á los eclesiásticos seculares y regulares, se hará el encargo acostumbrado á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, Prelados de las Ordenes, los de territorios exéntos, los regulares, y de cualquier clase que sean.

VIII. Los reos que se hallaren en camino para cumplir sus condenas, pero sin haber llegado á la caxa de sus destinos, serán comprehendidos en este indulto.

IX. Se declara que la ampliación dada al presente indulto no debe servir de exemplar ni regla para otros casos, Es una especial gracia concedida por la instalacion de las Córtes, y atendido el extraordinario concurso de circunstancias.

X. A fin de que la declaracion hecha por las Córtes en la segunda parte de su decreto de 15 de Octubre último, circulando ya, á saber, que desde el momento en que los paises de ultramar en donde se hayan manifestado conmociones, hagan el debido reconocimiento á la legítima autoridad soberana, que se halla establecida en la madre Patria, haya un general olvido de quanto hubiese ocurrido indebidamente en ellas, dexando sin embargo a salvo el derecho de tercero, llegue también por este medio al conocimiento de los los subditos del Rey en los dominios de ultramar; ordenan las Córtes que se haga mencion de ello en este decreto, y que en nada se perjudique á la citada declaración por el presente indulto».-

Por último me gustaría recordar el Decreto XX, fechado el 05 de enero de 1811, bajo el título de “Se prohiben las vexaciones hechas hasta aquí á los Indios primitivos”, con el siguiente texto: «Habiendo llamado muy particularmente toda la soberana atencion de las Córtes generales y extraordinarias los escandalosos abusos que se observan, é innumerables vexaciones que se executan con los Indios primitivos naturales de la América y Asia, y mereciendo á las Córtes aquellos dignos subditos una singular consideración por todas sus circunstancias, ordenan que los Vireyes, Presidentes de las Audiencias, Gobernadores, Intendentes y demas Magistrados á quienes respectivamente corresponda, se dediquen con particular esmero y atencion á cortar de raiz tantos abusos reprobados por la Religion, la sana razon y la justicia, prohibiendo con todo rigor que, baxo de ningun pretexto por racional que parezca, persona alguna constituida en autoridad eclesiástica, civil o militar, ni otra alguna, de qualquier clase o condicion que sea, aflija al Indio en su persona, ni le ocasiones perjuicio el mas leve en su propiedad; de lo que deberán cuidar todos los Magistrados y Xefes con una vigilancia la mas escrupulosa. Declaran asimismo las Córtes que merecerá todo su desagrado y un severísimo castigo qualquiera infraccion que se haga á esta solemne declaracion de la voluntad nacional, y que será castigado con todo el rigor de las leyes el que contraviniera á esta su soberana voluntad. Ordenan tambien que los Protectores de los Indios se esmeren en cumplir debidamente el sagrado cargo de defender su libertad personal, sus privilegios y demas exenciones, mientras que bien instruidas las Córtes de quanto parezca mas necesario y conveniente en esta materia, procedan á los arreglos y disposiciones sucesivas que estimen oportunas. Por último ordenan las Córtes que se circule este derecho á todos los Curas Párrocos en todos los puntos de la América y Asia, para despues de leido por tres dias consecutivos en la Misa parroquial, le trasladen á cada uno de los Cabildos de los Indios, y conste por este medio á aquellos dignos subditos el desvelo y solicitud paternal, con que la Nacion entera representada por las Córtes generales y extraordinarias se ocupa en la felicidad de todos y cada uno de ellos».-


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