Por Alberto Llana
La Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC, en adelante), recoge en su artículo 59, que versa sobre las propuestas de resolución de los procedimientos disciplinarios, lo que sigue:
«1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta, la responsabilidad del expedientado y la sanción a imponer.
2. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.
3. Formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, a la autoridad competente para resolver, a través de aquélla que, en su caso, hubiera acordado la incoación del expediente.
4. Cuando la Autoridad disciplinaria careciera de la competencia para imponer la sanción que considere adecuada, remitirá el expediente a la que estime competente».-
Si acudimos al artículo 62.1, atinente a las actuaciones complementarias, comprobamos que «Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad». Es decir, cuando en un procedimiento disciplinario se emita una propuesta de resolución, la Autoridad que ordenó su incoación puede realizar esas acciones descritas en el precepto, incluyendo, a los efectos de este comentario, una elevación de la gravedad del ilícito disciplinario imputado. ¿Quiere ello decir que esa Autoridad no puede proponer una calificación jurídica de menor gravedad? Pues no, aunque esta cuestión no figure expresamente recogida en el texto normativo.-
En un caso analizado por el Tribunal Militar Central y referido a un guardiacivil al que se le inició un expediente disciplinario por presunta falta grave, siendo sancionado finalmente por la comisión de una falta leve, recurre a ese Tribunal alegando indefensión derivada «de una vulneración del procedimiento previsto para depurara responsabilidades disciplinarias en la LORDGC, cuando un Expediente Disciplinario que se incoa por falta grave, mantiene tal consideración hasta el momento de la Propuesta de Resolución, procedente del Instructor; mientras que la Autoridad sancionadora modifica la calificación, sin modificar los hechos probados, desde la falta grave previa (…) a una leve». La Sala de Justicia reconoce que «El artículo 62.1 LORDGC prevé expresamente la devolución por parte de la Autoridad sancionadora de las actuaciones al Instructor, si considera que lo procedente es una calificación jurídica de mayor gravedad; sin determinación del actuar pertinente cuando se considere que lo procedente es una calificación menos severa». Para llenar este vacío debe acudirse a «La Disposición Adicional 1ª LORDGC establece que la Ley Procesal Militar (LPM) es de aplicación supletoria a la misma. De acuerdo con ésta, en el párrafo segundo del artículo 88 LPM, el llamado a resolver el debate procedimental “no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado”. En definitiva cabe aplicar, sin necesidad de devolver el procedimiento con la propuesta, directamente por la Autoridad sancionadora, una calificación más benévola de la contenida en la propuesta siempre y cuando concurran los dos elementos; identidad esencial del hecho e igual bien jurídico protegido».-
Nunca está de más conocer en qué circunstancias se puede proponer una sanción más leve ya que todo parece indicar que quienes parieron el régimen disciplinario se les ‘pasó’ esta cuestión. Quizás en su mente anidaba esa idea tan recurrente en el ámbito militar relativa a que cuanto más castigo se imponga más se respeta ese factor esencial de la milicia tal es la disciplina. Y, sobre todo, resulta muy conveniente para aquellas autoridades con potestad disciplinaria, toda vez que, dada la escasa preparación en la materia de muchas de ellas, quizás ignoren estas peculiaridades.-
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