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IGNORANTES DISCIPLINARIOS (O CARADURAS)

Por Alberto Llana


El Tribunal Militar Central pronunció a finales de 2023 una sentencia que contiene cuestiones de cierto calado que creo conveniente señalar. El caso analizado por la Sala de Justicia versa acerca de un miembro de la Guardia Civil que fue citado en varias ocasiones ante la Junta Médico Pericial con el fin de aclarar si conservaba las aptitudes psicofísicas necesarias para continuar prestando servicio en el Cuerpo. Ante cada una de las citaciones, el interesado presentó informes médicos que justificaban su no asistencia al reconocimiento médico ordenado debido a diversas indisposiciones. De tal forma que finalmente la Dirección General de la Guardia Civil procedió a incoarle un procedimiento disciplinario que terminó con la imposición de una sanción de tipo grave como autor de una falta consistente en la “la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave o manifiesta”, prevista en el artículo 8.37 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).-


Como suele ocurrir demasiadas veces, el procedimiento sancionador adolecía de fallos tan evidentes como escandalosos, lo que viene a ratificar (como si hiciera falta a estas alturas), la negligencia o incapacidad de muchos responsables disciplinarios que pululan por el benemérito Cuerpo, comenzando por la propia Asesoría Jurídica. De principio, el agente encartado propuso la práctica de una serie de pruebas a su favor que la parte instructora del procedimiento tuvo a bien rechazar. La sentencia del Tribunal Militar Central expresa lo que sigue: «En lo que hace al derecho de defensa señalado en el artículo 24.2 CE 78, utilizar los medios de defensa pertinentes para su defensa, resulta loable el esfuerzo de la Administración militar, por explicar el carácter relativo de tal derecho y justificar las limitaciones impuestas al sancionado. Pero al margen de reflexiones abstractas y genéricas, la repercusión de las pruebas denegadas, si bien pueden resultar de cierto calado, la Sala no considera preciso entrar a examinarlas en este momento, sin perjuicio de lo que luego pueda expresarse, para resolver el recurso por cuanto se estima que la pretensión final del recurrente puede y debe ser abordada, a los efectos de una mayor economía procesal y rigor dialéctico, dentro del terrero de la tipicidad del artículo 25 CE 78, al que cabe sin excesivo esfuerzo reconducir la discusión». Es decir, que en ese punto, los magistrados ya son conscientes que van a estimar la demanda, anulando la sanción, y no quieren perder el tiempo analizando en profundidad si la denegación de pruebas vulneró el derecho de defensa del sancionado.-


Más adelante, la Sala de Justicia se queda perpleja por el hecho de que quien instruyó el expediente decidiera mutar el tipo disciplinario por el cual se inició el procedimiento por otro distinto que no se ajusta al caso ni por asomo. Lo explica de tal forma la sentencia: «…subrayemos que se nos antoja más acorde con el principio de tipicidad la primigenia subsunción de los hechos en el tipo disciplinario del artículo 7, epígrafe 24: “negativa injustificada a someterse a reconocimiento, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. En efecto, nos encontramos ante incomparecencias para reconocimiento en un expediente de insuficiencia de aptitudes psicofísicas. Parecería venir como anillo al dedo para el encaje sancionador. Sin embargo, la instructora aceptó la perturbadora reflexión del mando (…) que consideró inaplicable el tipo, porque no habían dado al sancionado la orden expresa de comparecer al reconocimiento. Desconociendo así la esencia propia de la infracción, que no requiere orden del mando militar, siendo bastante la citación por parte de la junta pericial para crear la obligación de comparecer. Obligación de configuración legal, independiente de toda orden militar, que no añade ni quita vis imperative compulsiva a la misma. Fuerza imperativa que surge (…), de las entrañas del artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil: “Reconocimientos psicofísicos. Los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio. Reglamentariamente se establecerá la forma y plazos derivados de esta obligación». Por tanto queda claro que la citación para comparecer a reconocimiento médico (sea ante los servicios sanitarios del Cuerpo, como a los reconocimientos periódicos que se realizan desde hace unos años o ante la Junta Médico Pericial), tiene la consideración de orden y el no acatarla puede tener consecuencias graves de tipo disciplinario, cuando menos.-


También resulta meridiano que quien instruyó el expediente tiene menos idea del tema que el mando al que se refiere el Fallo y que consideró conveniente cambiar la tipicidad de los hechos. Resultan muy esclarecedoras estas palabras del Tribunal: «la instructora y a su vera finalmente el asesor jurídico de la Dirección general, abrazaron la vía del 8.37, “la infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta", que plantea no pocos escollos al confrontar el principio de legalidad.

El tipo disciplinario finalmente utilizado, más que blanco resulta níveo, dotado de una imprecisión notable al abarcar todos y cada uno de los deberes que incumben a un miembro del Benemérito Cuerpo. Se hace imprescindible pues una labor de precisión para determinar cuál sea ese deber u obligación concreta infringida». Menudo varapalo.-



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