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HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN

Escrito por LlanAUGC 28-04-2019


Por Alberto Llana

En determinadas ocasiones, las personas pueden sentirse agraviadas en el ámbito de determinados Derechos constitucionales que protegen diferentes aspectos que se consideran privados y por tanto a salvo de injerencias externas. Normalmente son conocidos como una especie de unidad toda vez que esos Derechos pudieran resultar lesionados colectivamente con una sola acción. No obstante cada uno de ellos tiene un alcance jurídico distinto y del mismo modo que pueden verse afectados en su conjunto, también ocurre -es lo más normal-, que su transgresión sea individual. Me refiero, por supuesto, a los Derechos mentados en el título de este comentario y que están recogidos en el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española del siguiente modo: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.-


Para conocer la diferencia entre ellos, podemos acudir a una reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, que analiza el recurso interpuesto por un componente de la Guardia Civil que consideró vulnerados esos Derechos y así se lo planteó a esa Sala de Justicia. En el Fallo se puede comprobar como el Tribunal se refiere a los mismos como: <<...los denominados 'derechos de la personalidad', en cuanto que protegen la dignidad e intimidad de las personas. En este sentido cabe significar que, aunque un mismo hecho pueda vulnerar de forma simultánea el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, no cabe duda que se trata de derechos independientes y distintos, aunque frecuentemente se presenten enlazados.-


Así, el derecho a la intimidad protege la privacidad del individuo y le garantiza un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, atribuyendo a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado -no sólo personal, sino también familiar- frente a su divulgación por terceros.-


Por lo que se refiere al derecho a la propia imagen, como ha señalado en varias ocasiones el Tribunal Constitucional (STC 23/2010), tal derecho puede definirse como “el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública”. En concreto, “el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás” (STC 208/2013); necesario, “según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (...) El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación” (STC 208/2013). En definitiva, el derecho a la propia imagen otorga a su titular la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero sin su consentimiento expreso, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta.-


Finalmente, respecto del derecho al derecho al honor -invocando la doctrina del Tribunal Constitucional-, garantiza la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (SSTC 51/2008 y 208/2013)>>.-


Indicar que estos Derechos Fundamentales están protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en su preámbulo resalta claramente que los mismos: “hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo veinte, cuatro, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales”. Es por ello que la norma que los protege tenga carácter de ley orgánica, tal y como se indica en el artículo 81.1 de la Norma Suprema: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.-



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