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GUARDIAS REMUNERADAS

Actualizado: 24 feb

Por Alberto Llana Publicado el 25 de febrero de 2018




Me ha llamado la atención una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de principios de 2018, al tratar un tema relacionado con el tiempo de trabajo que no estaba demasiado claro hasta el momento. Adelanto que el Fallo del Tribunal no despeja totalmente las dudas, pero sienta una base sólida sobre la que seguir avanzando en la clarificación total de la cuestión. Por otro lado, podría tener cierta importancia en el servicio que desarrollan determinados miembros de la Guardia Civil, así que me decidí a echarle un vistazo y realizar un pequeño comentario con los límites que me impone ser un mero aficionado en cuestiones legales.-


La sentencia, de 21 de febrero de 2018, interpreta los artículos 2 y 17.3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que es la norma en la que se basa la actual jornada laboral en la Benemérita y, en concreto, si las guardias domiciliarias que realiza el demandante, en su virtud de bombero voluntario, deben considerarse como tiempo de trabajo efectivo. Apuntar que esas guardias implican presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, caso de ser necesario. El antedicho artículo 2 de la Directiva estipula que “...se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo...”. Por su parte, el artículo 17.3 recoge una serie de excepciones a la norma que podrían llegar a interpretarse como permisivas del tipo de guardias que realizar el demandante.-

El Tribunal aclara, en esencia, que los conceptos de «tiempo de trabajo» y «período de descanso» se excluyen mutuamente: “Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de «tiempo de trabajo», bien de «período de descanso». Además, entre los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figuran la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste”. Y en lo relativo a las denominadas 'guardias de localización' argumenta que “el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios”.-


No obstante lo anterior y en el caso concreto que se juzga, la Sala de Justicia estima que: “la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. (…) de dedicarse a sus intereses personales y sociales”, introduciendo en el debate el elemento temporal, dado el escaso margen de minutos de los que dispone el trabajador para cumplimentar la obligación de presentarse físicamente en el lugar predeterminado, caso de necesidad. Y por ello afirma que “Habida cuenta de tales limitaciones, la situación del Sr. (…) se distingue de la de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que éste pueda localizarle”.-


En conclusión, el Tribunal determina que en tales circunstancias el concepto de «tiempo de trabajo», establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos.-


Hasta aquí el meollo del asunto. Como colofón, un par de apuntes. La Sala de Justicia es ajena a la cuestión monetaria que pudiera derivarse de la consideración como tiempo de trabajo de las aludidas guardias, puesto que corresponde al órgano jurisdiccional nacional y no al Tribunal de Justicia de la Unión Europea pronunciarse sobre esta cuestión, en el marco de las competencias y la legislación propia de cada país. Y también que se echa de menos una explicación más detallada acerca del espacio temporal que pudiera diferenciar el considerar una guardia como 'de localización' o 'tiempo de trabajo'. Está claro que ocho minutos o menos sería lo segundo pero se ignora si nueve ya serían suficientes como para cambiar de categoría o, también, si debería tenerse en cuenta la distancia entre el domicilio del trabajador y el lugar donde debe presentarse en caso necesario u otros condicionantes que pudieran inclinar la balanza en un sentido u otro.-


No obstante y en lo atinente a las 'guardias de localización' que realizan determinados guardiaciviles, el Fallo resulta interesante, al igual que otros aspectos de la sentencia que no he comentado por no alargar estas líneas pero que puede consultarse en el siguiente enlace:


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