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FALTA PRESCRITA

Escrito por LlanAUGC 14-01-2018


Por Alberto Llana

En otras ocasiones ya he tratado la cuestión de la prescripción de las faltas disciplinarias. Es decir, cuánto tiempo ha de transcurrir para que la Administración no pueda actuar sobre un posible incumplimiento disciplinario achacable al funcionario. En lo relativo a la Guardia Civil, la prescripción estipulada en el Régimen Disciplinario viene recogida en su artículo 21.1, y dice: “Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses”. Del mismo modo, la contabilidad de esos plazos “comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal” (punto 2 del mencionado artículo 21). De igual forma, ese tiempo prescriptivo se verá interrumpido por la notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario, “que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley” (punto 3 de ese mismo artículo). Del mismo modo, el punto 4 del repetido artículo 21 recoge que “Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente”.-


Intentando resumir someramente lo dicho y a efectos prácticos decir que si un componente del Cuerpo comete una presunta falta disciplinaria, la Administración tendrá un tiempo tasado para iniciar el correspondiente expediente disciplinario, transcurrido el cual ya no podrá exigir responsabilidad alguna al funcionario. Ese espacio temporal se ve interrumpido en el momento en que se notifica al interesado el inicio de un proceso disciplinario y hasta su terminación o, también, hasta haber superado el tiempo máximo que la propia ley otorga para instruir el expediente disciplinario. Pero, ¿qué ocurre cuando a un miembro de la Guardia Civil se le incoa un expediente disciplinario y se resuelve el mismo una vez superado el tiempo de tramitación? Un caso similar es analizado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en una reciente sentencia que aclara todo este embrollo. Lo acontecido es lo siguiente: un guardiacivil comete una presunta falta disciplinaria de tipo leve el día 9 de marzo de un año cualquiera, iniciándose un primer expediente disciplinario por esos hechos el 24 de abril. El expediente se termina el día 26 de junio, que es la fecha en la que se notifica al interesado la resolución sancionadora. El compañero corregido interpone un recurso de Alzada por superación del tiempo de tramitación del expediente (que es de dos meses), y obtiene favorable resultado, por lo que ese primer expediente se invalida y con él la sanción. No obstante, se le apertura un nuevo expediente disciplinario por presunta falta leve el día 13 de octubre de ese año, siendo notificada al interesado esa circunstancia cuatro días después.-


La Administración alega que el tiempo de prescripción (de 6 meses para faltas leves) no ha sido superado ya que durante el periodo en que estuvo abierto el primer procedimiento -que finalmente fue anulado- el plazo de prescripción no corría. Sin embargo, el Alto Tribunal entiende que “que el plazo de caducidad a tener en cuenta en los procedimientos para la sanción de faltas leves es el de dos meses, a contar desde el acuerdo de inicio (art. 50.6 L.O. 12/2007, y acuerdo primero de los adoptados en el pleno no jurisdiccional de la sala con fecha 19 de octubre de 2010), plasmado en posteriores sentencias 20 de diciembre de 2010 , 22 de diciembre de 2010; 15 de junio de 2011 ; 19 de junio de 2012 ; 28 de febrero de 2014 ; 16 de julio de 2015 y 31 de mayo de 2016 ). Y asimismo la tiene en cuanto a que la declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se computa desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento”.-


En resumen, y en cuanto al caso particular que se ha descrito, si bien el tiempo de prescripción de la falta se paraliza cuando se incoa un expediente disciplinario, si tal procedimiento no termina con la imposición de una sanción o, de igual forma, se anula por apreciar que no ha sido correcta su tramitación o ha superado el espacio temporal establecido para ello, el tiempo utilizado para desarrollar ese expediente sí cuenta para realizar el cómputo de la prescripción de la supuesta falta disciplinaria. Por ello, si los hechos acontecieron un día 9 de marzo, prescribieron el siguiente 9 de septiembre y, en definitiva, cuando se notifica al interesado la apertura de un segundo expediente (el 17 de octubre), se ha superado con creces el tiempo de prescripción y la Administración ya no puede exigir responsabilidad alguna al presunto infractor.- 


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