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FACULTADES PROFESIONALES

Escrito por LlanAUGC 11-08-2017


Por Alberto Llana

Los IPECGUCI’s (Informes Personales de Calificación), pueden acarrear consecuencias muy negativas para los profesionales del Cuerpo. En la actualidad están recogidos en el artículo 55 de la Ley 29/2014, de Régimen de Personal de la Guardia Civil y sus posibles efectos en el artículo 99 que estipula: “1. El Director General ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de determinar la limitación para ocupar determinados destinos o el pase a retiro, como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. También lo podrá ordenar como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 55; 2. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director General, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. En el caso de que el expediente afecte a un miembro del Consejo de la Guardia Civil será emitido informe previo por este órgano”.-


Teniendo en cuenta lo recogido en el punto 1 acerca de los expedientes para determinar una posible insuficiencia de condiciones profesionales como consecuencia de los IPECGUCI’s, comentaré una Sentencia de la Audiencia Nacional sobre el caso de un compañero afectado por ello y el razonamiento de la Sala de Justicia sobre el particular. En el caso juzgado, a un miembro del Cuerpo se le declaró afectado por una insuficiencia de condiciones profesionales que conllevó una limitación para ocupar determinados destinos y su cese en el destino que ocupaba. Disconforme con la resolución, recurrió hasta llegar a los juzgados centrales de lo contencioso, pertenecientes a la Audiencia Nacional, la cual, tras analizar la demanda extrae las siguientes conclusiones:


-  Al demandante le constan tres IPECGUCI’s negativos, sin que el superior jerárquico del calificador mostrara discrepancia alguna sobre el resultado.-


-  La Junta de Evaluación Específica acuerda por mayoría la existencia de tal insuficiencia de facultades profesionales, considerándolo no apto para el puesto que ocupa.-


El demandante, disconforme con la decisión plantea su defensa sobre el hecho de que la Administración no ha realizado la correspondiente labor de investigación y esclarecimiento ni ha determinado concretamente si se dan los supuestos de hecho que justifiquen la decisión adoptada, acogiéndose a consideraciones genéricas, imprecisas y abstractas que evidencian arbitrariedad o desviación de poder.-  


El tribunal analiza los tres IPECGUCI’s negativos que desembocaron en la decisión administrativa recurrida, así como otros informes aparecidos en el expediente de insuficiencia de facultades profesionales y su hoja de servicios en la que constan varias felicitaciones y condecoraciones por derivadas de su labor profesional, planteándose la cuestión de si el contenido de toda esa información acredita la inhabilidad del demandante para desempeñar el destino que ocupaba, llegando a la siguiente conclusión que los informes de calificación y su concreción en los guarismos del apartado «disciplina», no contienen unas anotaciones en el apartado observaciones que refieren los concretos hechos que se tienen en cuenta para puntuar, ni los aportan los posteriores que están plagados de generalizaciones y faltos de referencias fácticas detalladas en las que fundar el juicio de valor que contienen, que serían los que dotarían y dan razón a la expresión numérica en que se concreta la evaluación. Además en el apartado «Orientaciones dadas al calificado», donde deberán figurar obligatoriamente las correspondientes a las calificaciones negativas de los conceptos señalados, ninguna orientación específica se dio al recurrente sobre el comportamiento en materia de disciplina.-


De igual forma resalta el Fallo que: “No se trata de valorar a un guardia civil para el ascenso o para una recompensa, sino que es un expediente de insuficiencia de condiciones profesionales para el desempeño de un destino como el que desempeñaba y limitaciones para ocupar otros, que tantas y tan graves consecuencias tiene para la carrera profesional del sargento demandante, como ha sido la remoción de su destino y su traslado a otro. En este caso se deben extremar las exigencias legales y la observancia escrupulosa del deber de motivar y fundar lo resuelto, lo que en el presente caso no se ha hecho en tanto que las calificaciones numéricas de los informes periódicos no resultan fundadas y contrastadas con la descripción de hechos concretos y conocidos por el demandante, que puedan también ser sometidos a contradicción y contraste y analizados por el Juzgado, para que pueda decirse con certeza que existe una insuficiencia de condiciones profesionales…”.-


No es correcto entender que la calificación de los informes periódicos constituye una actividad técnica de la Administración que excluya el control jurisdiccional. Por el contrario la concreción de tales informes en un resultado numérico debe venir sustentada en la observación de los jefes directos de los interesados y deben permitir ciertamente apreciar las cualidades, méritos y aptitudes del militar de carrera, así como su competencia y forma de actuación profesional. Igualmente, dicha observación debe también estar en condiciones de aportar los hechos en que la misma se sustenta, para que el interesado pueda contradecirla y defenderse, y el órgano resolutor pueda decidir con plenitud de criterio. Así deben constar, para producir un efecto tan destructivo en la carrera profesional del expedientado, los hechos determinantes de la valoración o evaluación requerida, que se han de ofrecer en términos de conductas acotadas y desarrolladas por el evaluado en el ejercicio efectivo de su puesto de trabajo, y no de generalizaciones abstractas sin que conste el sustrato real de las mismas.-


Esa valoración exige responder como toda aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, a un proceso intelectivo de valoración de la realidad objetiva de carácter reglado, por completo exento de criterios de oportunidad, extrajurídicos o de discrecional apreciación, no siendo admisible, como ya señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 14/01/1986. De igual forma, otra sentencia del mismo Tribunal, de 14/04/1986, establece el requisito de la constatación documental de las observaciones efectuadas, pues estas observaciones deben ser el respaldo puntual y detallado que corrobore las afirmaciones y conclusiones del informe final. Así las cosas, la Sala de Justicia concluye que asiste razón al recurrente cuando denuncia que no existen ni se especifican hechos concretos o situaciones que justifiquen las valoraciones negativas efectuadas, no existiendo descripción alguna de los hechos o datos objetivos en los que tales consideraciones puedan ampararse, por lo que faltando ese soporte fáctico contenido en documental o cualquier otro medio que demostrara la realidad de cuáles fueron los motivos concretos en los que las valoraciones efectuadas pudieran ampararse y las opinión de sus mandos de no considerarle idóneo para el desempeño de su destino o la imposibilidad de obtener otros salvo los limitados en la resolución que se recurre, la conclusión no puede ser otra que la de apreciar que las conclusiones a las que se llega no están suficiente y objetivamente fundadas, colocando al recurrente en una situación de absoluta indefensión, privando a éste y al Tribunal a cuya decisión se somete la conformidad o no a derecho de la resolución que aquí se recurre, de los datos precisos en orden a contrastar la veracidad o no de los hechos determinantes que condujeron a la decisión que aquí se discute, y en definitiva del control de su adecuación al ordenamiento jurídico aplicable, sin que el dictamen por mayoría de la Junta de Evaluación de carácter Específico subsanen tal defecto pues no contienen una motivación explícita de lo acordado.-


En consecuencia, la demanda es estimada en el sentido de que no se ha acreditado de modo suficiente que el compañero presentara limitaciones de índole profesional que le inhabilitasen para ocupar el destino que desempeñaba.-



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