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EXPULSIÓN POR DELITOS RELACIONADOS CON LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Foto del escritor: LlanAUGCLlanAUGC

Actualizado: 23 mar

Por Alberto Llana


En el Régimen disciplinario de la Guardia Civil (ley Orgánica 12/2007), se recoge como falta muy grave en su artículo 7.13 el «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica». Como se comprueba, el precepto se puede desglosar en dos apartados: el primero de ellos atinente a la comisión de un delito doloso condenado por sentencia firme y relacionado con el servicio, y el segundo relativo a la comisión de cualquier otro delito condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.-


Ciñéndome al segundo de los apartados enumerados, una reciente Sentencia del la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo explica las razones por las cuales confirma la sanción disciplinaria de separación del servicio impuesta a un guardiacivil que resultó condenado en firme por la comisión de cuarto delitos relacionados con la violencia de género. Argumentan los magistrados que «El recurrente fue sancionado conforme al artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que contiene la falta muy grave consistente en “cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica”.

(…)

En el caso que estamos examinando se trata del (segundo) tipo sancionador, el cual requiere dos elementos: por una parte, la existencia de la condena firme por la comisión de un delito no relacionado con el servicio; y, por otra parte, que tal delito cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.


El primer elemento no hay duda de su concurrencia, pues el recurrente ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal (…), por cometer de forma dolosa cuatro delitos: un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal; dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal, y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal.


En cuanto al segundo elemento, esta Sala ya ha declarado reiteradamente que para determinar si ha existido “grave daño” debemos acudir a la sentencia para tener en cuenta el delito en concreto por el que el ahora sancionado fue entonces condenado. En el presente caso lo fue por delitos de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género; de malos tratos en el mismo ámbito y de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica. Como dijimos es preciso examinar el delito de que se trata y el hecho probado, lo que significa que no necesariamente la concreción de este elemento está vinculado a la pena impuesta, de forma que no es una exigencia típica que la pena sea privativa de libertad. En otras palabras, el, delito no tiene que estar castigado con pena privativa de libertad, ni tiene que ser de los denominados delitos graves. La gravedad del daño a que se refiere el tipo sancionador va enlazada con la importancia que la sanción por ese delito puede tener para la Administración, los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica, cuando el autor es un integrante del Cuerpo de la Guardia Civil; pues, sólo así puede entenderse que esta infracción (muy grave) disciplinaria abarque también, en su caso, a los supuestos de delitos cometidos por imprudencia. No hay duda de la importancia de los delitos antes indicados y de su afectación a los ciudadanos, pero tampoco la hay de la grave afectación que supone para el crédito que la Institución de la Guardia Civil debe merecer a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por tales delitos, pues es, sin duda, un interés legítimo de la Administración que los que a ella pertenezcan -y con mayor razón si como Agente de la Autoridad deben averiguar y perseguir delitos- no hayan sido condenados por este tipo de conductas.


El tipo disciplinario aplicado va dirigido al delito cometido y de éste deben extraerse, en su caso, las consecuencias que expresa el tipo sancionador. Por lo tanto, no se trata de una infracción de resultado, sino que es de mera actividad, la cual se centra en la comisión del delito. Por ello, el que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, constituye un adjetivo del delito cometido y para ello solamente ha de examinarse la sentencia penal (hecho probado, la sanción impuesta y motivación, en su caso).


Así pues, este segundo elemento por las razones indicadas, también concurre. En consecuencia, la tipificación de la infracción es correcta…».-



 
 
 

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