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EXPRESARSE LIBREMENTE

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    LlanAUGC
  • 17 ene 2020
  • 6 Min. de lectura

Actualizado: 6 may 2024

Por Alberto Llana Publicado el 07 de mayo de 2017



A lo largo de los años de democracia y en especial desde que existen asociaciones profesionales de militares, se ha venido manteniendo una pugna legal y jurídica acerca de los límites en los derechos de los militares a la hora de defender sus condiciones sociolaborales. Uno de esos límites es de la libertad de expresión, sobre todo de aquellas personas que ejercen cargos de representación en las asociaciones de militares. Anteriormente ya ha habido pronunciamientos judiciales sobre la cuestión que delimitan de forma bastante clara hasta dónde están dispuestos a tolerar nuestras salas de justicia dicha libertad. Cuestión diferente, a buen seguro, será cuando existan fallos dictados por tribunales europeos, pero eso ya se verá cuando se produzcan. En relación con lo que atañe a nuestras fronteras, acaba de conocerse una sentencia del Tribunal Constitucional que analiza la sanción impuesta a un representante de la AUME (Asociación Unificada de Militares Españoles) y que fue recurrida en amparo ante el alto Tribunal, tras ser rechazados sus recursos incluso por la Sala de lo Militar del Supremo.-


La sanción se impuso a raíz de un mensaje enviado a través del correo interno del Ministerio de Defensa en el que se anunciaba una reunión informativa de AUME que, aprovechando la ocasión, serviría para trasladar el «apoyo solidario a nuestra delegada para asuntos femeninos a la que están complicando la vida por su labor asociativa». Es esta aseveración la que se consideró vulneradora del artículo 8.18 del entonces vigente régimen disciplinario de la FAS y castigada como falta grave, argumentando que: «profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) dictamina que se traspasa los límites del derecho a la libertad de expresión de los militares al introducir términos o expresiones que evidencian establecer conclusiones descalificatorias e injuriosas respecto de un superior, estimándose en el presente caso que el mensaje suscrito por el expedientado no se acomoda a las exigencias de buen modo que el respeto a la disciplina y subordinación impone a todo militar».-


Ante lo expuesto, el ministerio Fiscal opina que las resoluciones impugnadas vulneran el principio de legalidad, dado que la mera formulación de una opinión o juicio de valor ha sido sancionada por constituir una ‘aseveración falsa’, cuando esa calificación solamente es predicable de las afirmaciones de carácter fáctico. También considera lesionado el derecho a la libertad de expresión, en relación con el derecho de asociación, por entender que el recurrente actuó como dirigente asociativo en el ámbito que le es propio y, además, no rebasó los límites de la libertad de expresión impuestos por su condición de militar, ya que lo manifestado no es irrespetuoso u ofensivo hacia los mandos o autoridades y fue expuesto con la debida mesura.-


Por su parte, el Constitucional llega a las mismas conclusiones que el Fiscal, en resumen por lo que sigue. En primer término, la Sala recuerda su propia doctrina sobre la libertad de expresión, desarrollada a partir de la sentencia nº 104/1986, de 17 de julio. En ella se determina que «entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional».-


Para distinguir entre lo que fundamentalmente resulta ser una exteriorización de pensamientos, ideas u opiniones, de aquello otro que, en esencia, constituye una narración o descripción de acontecimientos, la sentencia del mismo Tribunal nº 29/2009, de 26 de enero, nos ofrece un criterio útil al recoger que: «La expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5). En tales casos hemos considerado, que para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender ‘al que aparezca como preponderante o predominante’ (STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3). Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del desprenda un ‘afán informativo’ (STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2) o que predomine intencionalmente la expresión de un ‘juicio de valor'».-


Es criterio del alto Tribunal que la expresión sancionada (apoyo solidario a nuestra delegada para asuntos femeninos a la que están complicando la vida por su labor asociativa…), debe ser valorada desde el prisma del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1.a) de la Constitución Española «pues ciertos aspectos del comunicado, tales como la brevedad de su contenido, su ubicación dentro de la totalidad del mensaje, la absoluta inconcreción acerca de quiénes, cuándo y cómo le complican vida a Ja delegada para asuntos femeninos, así como la finalidad perseguida por su autor, permiten apreciar con naturalidad que la referida frase no es más que un juicio de valor ayuno de afán informativo y, como tal, debe quedar sujeto al canon establecido en relación con la libertad de expresión con las modulaciones, eso sí, que nuestra doctrina ha establecido respecto del personal militar», estimando el recurso de amparo planteado por el demandante y anulando la sanción impuesta y todas las resoluciones, tanto disciplinarias como judiciales, confirmatorias de las mismas.-


Y centrándose en lo esencial, es decir la libertad de expresión de los militares, el Constitucional afirma que «cabe colegir que el legislador puede establecer restricciones singularizadas al ejercicio de la libertad de expresión por los miembros de Fuerzas Armadas, con tal de que éstas tengan su razón de ser en los principios y fines esenciales que caracterizan a la institución militar. Fiel reflejo de lo expuesto lo ofrece el art. 12 LODDMFAS, precepto que establece los siguientes límites al ejercicio de la libertad de expresión en ese ámbito: los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el cumplimiento del deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas, instituciones y poderes públicos (núm. 1); el cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical (núm. 2); y en asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina (núm. 3). Por otra parte, este Tribunal ha delimitado las singularidades del referido derecho respecto de los miembros de la Fuerzas Armadas; y así, hemos sostenido que transgreden los lindes de ese derecho aquellos juicios de valor, manifestaciones u opiniones de naturaleza crítica que se formulen de modo desconsiderado u ofensivo hacia determinadas personas, autoridades o instituciones o, en su caso, carezcan del comedimiento o moderación que las circunstancias requieran. En suma, hemos considerado que el ejercicio de la libertad de expresión por los militares está sujeto a restricciones añadidas que van más allá de lo que con carácter general determina que lo expresado quede fuera del ámbito de protección de dicho derecho, esto es, "las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias a ese propósito" (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5, entre otras). Sin embargo, no hemos incluido el requisito de la veracidad entre las especificidades que acotan el ejercicio de ese derecho en el ámbito referido».-


Esta sentencia ahonda un poco más en el repetido ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los militares en nuestro país que, si bien no alcanza la extensión propia de los ciudadanos no afectados por las limitaciones que impone la pertenencia a un Cuerpo militar o de carácter militar como es la Guardia Civil, sí que resulta más amplio de lo que están dispuestos a aceptar quienes entienden que los militares tienen la obligación de ser sumisos y silenciosos, debiendo permanecer ajenos a cualquiera de los derechos recogidos en la Carta Magna porque para protegerlos correctamente como hacen, lo mejor es mantenerlos al margen de su disfrute.-



 
 
 

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