Por Alberto Llana
La Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) lleva tiempo reclamando que las entrevistas personales a quienes aspiran a ingresar en el Cuerpo sean grabadas, tal y como ya se hace en la Policía Nacional desde hace tres años. Sobre esta cuestión la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acaba de emitir una sentencia que analiza una demanda presentada por un Oficial de la Benemérita que resultó excluido en la entrevista personal realizada con motivo de la convocatoria de un curso de especialización interno. En el Fallo se remiten a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a las diferencias existentes entre una entrevista encaminada a la obtención de un puesto en la función pública y otra motivada por un proceso de desarrollo o promoción de la carrera administrativa. De ese pronunciamiento creo interesante destacar los siguientes razonamientos de la Sala de Justicia:
«Es preciso examinar, en primer lugar, los relativos al procedimiento seguido y a la transparencia de la entrevista, que no ha sido grabada, lo que a juicio del recurrente determina una deliberada desigualdad de armas y no se han registrado todas las respuestas durante la entrevista. En este sentido, el recurrente denuncia que se ha vulnerado el principio de transparencia al no comunicar el perfil profesiográfico con carácter previo ni los criterios de baremación y evaluación de los rasgos o áreas objeto de evaluación en la entrevista.
En este caso es preciso remitirse, tal como se ha reproducido más arriba, a los términos detallados y pormenorizados que se establecen en la Convocatoria que (…) no había sido impugnada.
Además, debe indicarse que se trata de una Convocatoria para la realización de un curso de formación profesional y que, desde luego, no supone un procedimiento de acceso a la función pública por lo que, como es bien conocido, los distintos principios derivados del derecho fundamental al acceso a los cargos públicos operan con una menor intensidad.
En efecto y en los términos que recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por ejemplo, tal como se recoge en la sentencia 156/1998 (…) “el rigor con el que operan los principios constitucionales que se deducen de este derecho fundamental (el acceso en condiciones de igualdad a la función pública -art. 23.2 C.E.- de acuerdo con los principios de mérito y capacidad -art. 103.3 C.E.-), no es el mismo según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la carrera administrativa, ya que en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido en condiciones de igualdad a la función pública -y, por tanto, que ya han acreditado el mérito y capacidad- cabe manejar otros criterios que no guarden relación con estos principios en atención a una mayor eficacia en la prestación de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales”.
En este sentido, esta Sala tiene en cuenta los criterios que respecto al acceso a la función pública ha desarrollado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 1 de junio de 2022 (…), de la Sección 4ª de la Sala Tercera, relativa al procedimiento de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en la que reitera su jurisprudencia anterior que, por una parte, considera que “las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba". Y, por otra parte, recuerda: “1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española”».-
Y prosigue: «Pero, además y sobre este particular, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 22 de julio de 2021 (…), conforme a la cual: “Tampoco se advierte deficiencia alguna por el hecho de que no fueran objeto de publicación los criterios utilizados para llevar a cabo la valoración de la entrevista personal al constar que no forman parte del expediente en el que sí se reflejan los resultados obtenido en relación con las competencias y cualidades que en dicha fase habían de evidenciarse y que se establecían en la base 6.1.6 de la convocatoria”. Como señalan las sentencias del TSJ Madrid de 25-3-2019 (Rec 38/18) y 23 de abril de 2021 (Rec 562/2019) “En lo atinente a la confidencialidad y posibilidad de puesta a disposición de los candidatos de la Memoria Técnica aprobada por el General Jefe de Enseñanza, es éste un catálogo de criterios e indicadores que se erige en el manual del entrevistador, con el fin de dotar de homogeneidad y armonizar los criterios a seguir en las entrevistas personales, con vistas a cohonestar la necesaria discrecionalidad con la exigencia de coordinación del art.103 CE y la evitación de discriminaciones o desigualdades. De tal modo, poner a disposición de los candidatos la guía de criterios de calificación y superación de la entrevista personal equivaldría a poner a disposición de candidatos y preparadores las soluciones a las preguntas de un examen, conculcando con ello la eficacia de los principios constitucionales de mérito y capacidad. Sin que tal omisión de publicación del Manual del entrevistador conlleve lesión de los principios de defensa o uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, no solo por evidente lógica, sino porque la Base 6.2.4, no impugnada en cuanto a su contenido formal, es clara cuando habla de que los criterios de valoración, a ser establecidos por el general Jefe de la Jefatura de Enseñanza con carácter previo a la celebración de las entrevistas, estarán destinados a ‘ser seguidos’ por los valoradores que, por ello, se erigen en sus destinatarios únicos”.
Por tanto y a la vista de los anteriores criterios puede decirse que la falta de grabación de la entrevista no supone vulneración de principio alguno, especialmente tratándose en este caso no del acceso al ejercicio de la función pública sino simplemente de unas pruebas de promoción profesional donde rigen con menor intensidad los principios esenciales de acceso a la función pública consagrados por el artículo 23.2 de la Constitución».-
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