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EL MATRIMONIO EN LA GUARDIA CIVIL (y 2)

Actualizado: 28 ene

Por Alberto Llana


Como vimos en la primera parte de este comentario ( https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/el-matrimonio-en-la-guardia-civil-1) parece claro que el fundador de la Guardia Civil, el Duque de Ahumada, era partidario del matrimonio, pero no de cualquier manera, por lo que ajustándose a los usos y costumbres que ya eran tradición para los militares en la época en que se creó la Benemérita, impuso unas exigencias que mantuvieron su impronta durante mucho tiempo, si bien hubo periodos en que tales imposiciones desaparecieron para más tarde volver a ser instauradas. Aunque no relacionado directamente con el matrimonio, lo que sigue puede ofrecer una idea clara de esos condicionantes que refiero. Pocos meses después de la creación del Cuerpo, concretamente el 23 de abril de 1845, el Duque de Ahumada aprobó una Circular dirigida a todos los jefes de la Guardia Civil, dando instrucciones acerca de cómo tenían que comportarse y con quién debían juntarse los guardiaciviles fuera de servicio: «Una de las mejoras que necesita la Guardia Civil, y que han de ser hijas del tiempo principalmente, es la de procurar por cuantos medios sean posibles, el menor roce de los guardias con los paisanos; y para ello es de necesidad el que no se ajusten para comer en casas particulares, y en especial en bodegones y tabernas, en donde es muy difícil, que tan jóvenes como en el día de hoy son los guardias civiles, dejen de contraer amistades y relaciones peligrosas. En su consecuencia debe V.S. procurar que en todos los destacamentos permanentes los guardias solteros coman reunidos con arreglo a lo prevenido, de que en cada uno de los ranchos puedan poner hasta medio cuartillo de vino por plaza...».


En el anterior comentario realicé un extracto de la primera Circular dictada por el fundador de la Benemérita respecto a las condiciones que debían reunir los guardiaciviles para obtener autorización de matrimonio. Recordemos que fue aprobada el 02 de agosto de 1850 y, más ampliada en esta ocasión, rezaba así: «Habiendo observado repetidísimos disgustos ocasionados por algunas mujeres díscolas que otras, por ser extremadamente pobres, carecen de lo necesario para su mantenimiento, y hasta alguna que otra de antecedentes desfavorables, que sorprendiendo la buena fe tanto de sus actuales maridos como de los jefes que los han dado las licencias para casarse. Tomando en consideración que las mujeres que nada tienen por sí, pueden encontrarse en algún apuro pecuniario si atenciones del servicio las separan de sus maridos, si no aportan al matrimonio algunos intereses o medios de ganar recursos por sí propios, y que si se cargan de familia aún reunidas de sus maridos, puede llegar el caso de que no sea suficiente el haber del guardia para mantener a toda la familia. Para evitar abusos, en lo sucesivo se observará las siguientes normas:

1º. En lo sucesivo no se dará licencia a ningún guardia para casarse sin que al presentar la instancia no acompañe un certificado de la buena conducta de la contrayente, expedido por el alcalde y cura del pueblo de su naturaleza.

2º. Además de estos certificados se tomarán informes reservados sobre la conducta de la contrayente, en consecuencia de los cuales dará su opinión el comandante de la provincia, que tendrá muy presente el jefe de Tercio para conceder o no la licencia al suplicante.

3º. Todo guardia, para casarse, ha de presentar perteneciente a cualquiera de los contrayentes una dote de 3.000 reales en metálico o 5.000 en fincas, sobre cuya certeza tomará informes reservados verbales el comandante de la provincia.

4º. No se concederá residir en la casa-cuartel nada más que a la madre de ambos contrayentes, mujer e hijos; pero de ninguna manera el resto de las familias...».-


Y hay más porque también se recogía lo que sigue: «Toda mujer o individuo de la familia de los guardias que viva en la casa-cuartel y que por su genio díscolo, falta de secreto en los actos de servicio de los individuos del cuerpo, u otra circunstancia sea causa de extravíos, será expulsado de la casa-cuartel a juicio del comandante de la provincia, sin que por esto se exima al guardia de residir y dormir en ella».-


Tras el fallecimiento del Duque de Ahumada, la norma continuó aplicándose, con ciertas variaciones, durante muchos años. Estos dos casos reales que reproduzco a continuación, recogidos en sendos escritos oficiales, fechados el 09 de agosto y 11 de noviembre de 1921, respectivamente, lo demuestran. En el primero de ellos, el coronel subinspector del 14º Tercio de Madrid se dirige al Director General del Cuerpo con la siguiente misiva: «Tengo el honor de participar a V.E. para su superior y debido conocimiento que, usando de la facultad que me confiere la circular nº 8 de la sección del margen (Sección 2ª. Negociado 1º. Número 729), de ese centro de 13 de abril de 1920, y de conformidad con lo propuesto por el primer jefe de la comandancia del Norte de este Tercio, he acordado la expulsión durante tres meses de la casa-cuartel de Ventas de la mujer del guardia segundo Ángel (...), porque de la información practicada al efecto resulta, que el 29 del pasado, dirigió frases provocativas e incorrectas al comandante del puesto y jefe de la línea y se opuso, con escándalo, a que ambos, acompañados de dos individuos, entraran en su pabellón a recoger el armamento de su marido que había ingresado en el calabozo». El segundo caso trata de la expulsión de la esposa de un sargento que hasta ese momento residía con su marido e hijos en un pabellón del cuartel ubicado en la calle de Batalla del Salado. El escrito lo suscribe la misma autoridad que el anterior y va dirigido al máximo responsable de la Benemérita: «Tengo el honor de participar a V.E. que, de acuerdo con lo propuesto por el primer jefe de la comandancia del Sur de este Tercio, como resultado de la información practicada por el mismo y usando de las facultades que me confiere la circular número 8 de 13 de abril de 1920, he acordado la expulsión definitiva del cuartel de Batalla del Salado de Eduarda (...), esposa del sargento de la 7ª compañía Antonio (...), porque, a pesar de la providencia de igual índole que se adoptó con ella, como consecuencia de la reyerta que sostuvo con otra compañera el 11 de enero de 1919, ha incidido recientemente en la misma falta, maltratando a una hija de 8 años del guardia 2º José (...), provocando la consiguiente cuestión con la mujer de éste, demostrando que no ha modificado su conducta anterior y que por su constante grosería y por su carácter díscolo y pendenciero, es incompatible para la vida en común, debiendo a la vez significar a su respetable autoridad, que la mujer del guardia mencionado, queda advertida también, de que se tomará con ella igual determinación, en cuanto intervenga en otro incidente de la misma naturaleza».-


Remontándonos a épocas más cercanas, vemos esa misma esencia del Duque de Ahumada a la que aludía al principio en una instrucción general dictada a todos los guardiaciviles el 15 de marzo de 1948, en la que se puede leer lo siguiente: «Los comandantes de puesto, jefes de línea, capitanes de compañía podrán proponer, por escrito, la salida de los cuarteles de las esposas, hijos mayores de edad y familiares de las clases de tropa (cabos y guardias); todos los inmediatos superiores del que han propuesto informarán y emitirán su parecer, confirmándola o rectificándola hasta llegar al coronel del Tercio, quien resolverá poniendo como castigo la salida temporal y, en caso grave, definitiva».-


La entrada en vigor de la actual Constitución Española, en 1978, cuyo artículo 32 establece que: “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica; 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos, obligó a una adaptación de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, de aplicación a la Guardia Civil como parte integrante de las mismas en aquellos momentos. Empero esa modulación no eliminó por completo los requisitos tras las nupcias, toda vez que el artículo 183 de la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas para las FAS, recogía en su artículo ciento ochenta y tres: “El militar podrá contraer matrimonio y fundar una familia, sin que el ejercicio de este derecho requiera autorización especial, ni pueda ser limitado salvo en circunstancias extraordinarias previstas en las leyes. Será preceptivo, no obstante, dar conocimiento a su jefe de haberlo efectuado”. Por consiguiente, con carácter general, se suprimió la necesidad de obtener licencia, si bien subsistió la de informar a la superioridad.-



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